Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
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Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
LIBRO PRIMERO De los de Medios de Impugnación
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO I Ámbito de Aplicación e interpretación ARTÍCULO 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y de observancia obligatoria y general en todo el Distrito Federal. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Estatuto de Gobierno: Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; II. Código: Código de Instituciones y Procedimientos electorales del Distrito Federal; III. Ley de Participación: Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal; IV. Instituto: Instituto Electoral del Distrito Federal; V. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal; VI. Tribunal: Tribunal Electoral del Distrito Federal; VII. Pleno: Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal; VIII. Comisión: Comisión de Conciliación y Arbitraje del Tribunal Electoral del Distrito Federal; IX. Reglamento Interior: Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Distrito Federal; X. Proceso electoral: el relativo a la renovación periódica por voto universal, libre, secreto y directo del Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales del Distrito Federal. Se considerarán también aquellos relativos a la renovación de cargos de elección popular en los pueblos y comunidades indígenas, mediante el sistema de usos y costumbres, cuando guarden similitud con las etapas de los procesos electorales constitucionales, y XI. Instrumentos de participación ciudadana: los previstos expresamente en la Ley de Participación, como competencia del Tribunal. El servicio de la Gaceta Oficial del Distrito Federal será gratuito para todas las publicaciones del Tribunal Electoral. ARTÍCULO 2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar: I. Que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad; II. La legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones del Jefe de Gobierno, de la Asamblea Legislativa, del Instituto o de cualquier otra autoridad, para salvaguardar los resultados vinculantes de los procesos de participación ciudadana competencia del Tribunal; III. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales; y IV. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de los ciudadanos. El Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción en los procesos de participación ciudadana que expresamente determine la Ley de la materia. ARTÍCULO 3. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada. ARTÍCULO 4. La interpretación de las normas previstas en esta Ley, y de todas aquellas que resulten aplicables al caso concreto que se resuelva, se realizará atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional. En caso de duda en la ponderación de normas, se aplicará aquella que más beneficie al justiciable sin trastocar el equilibrio procesal. CAPÍTULO II Del Tribunal ARTÍCULO 5. El Tribunal, conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción. El Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, respecto de los instrumentos de participación ciudadana que expresamente determine la Ley de la materia. ARTÍCULO 6. Todos los trámites, audiencias y sesiones derivados de la promoción de los medios de impugnación, juicios y procedimientos previstos en la presente Ley serán del conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad u orden público. ARTÍCULO 7. El acceso a los expedientes jurisdiccionales competencia del Tribunal quedará reservado sólo a las partes y a las personas autorizadas para ello, y una vez que las sentencias hayan causado estado, podrán ser consultados por cualquier persona, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. El Tribunal, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, publicidad, transparencia y accesibilidad a la información pública. ARTÍCULO 8. El Tribunal a través del Magistrado Presidente, podrá requerir, en todo momento, el auxilio, apoyo y colaboración de algún órgano de gobierno, autónomo o autoridad administrativa y jurisdiccional del Distrito Federal, quienes estarán obligados a prestarlo de inmediato en los términos que les sea requerido. En caso de incumplimiento, el magistrado presidente del Tribunal dará vista al órgano de control competente a efecto de que se proceda en términos de la ley aplicable en materia de responsabilidades. Asimismo, también podrán solicitar el apoyo y colaboración de cualquier órgano de gobierno o autorida...Ver el contenido completo de este documento
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