Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Queretaro
LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE QUERÉTARO
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 8 de marzo del 2013.
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO.
Que por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:
LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Parte general
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La investigación, procesamiento, enjuiciamiento, imposición y ejecución de sanciones de los delitos en materia de trata de personas que sean competencia del Estado;
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La protección y asistencia a los ofendidos, víctimas y testigos en los delitos a que se refiere esta Ley, así como los derechos mínimos que les corresponden, con especial énfasis a mujeres, menores de edad y personas en situación de vulnerabilidad o desventaja;
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La reparación de los daños y perjuicios a los ofendidos y víctimas de trata de personas, de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida;
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La coordinación que en el ámbito de sus competencias deben observar, el Estado y sus municipios, para diseñar, aplicar y evaluar políticas públicas relativas a la prevención general, especial y social en materia de trata de personas, de conformidad con las leyes federales y locales aplicables;
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El establecimiento de mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, amenazados o lesionados por la comisión de los delitos objeto de esta Ley;
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El fomento de la participación que corresponda a los sectores social y privado, en la prevención, detección y denuncia de los delitos en materia de trata de personas; y
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El financiamiento para la prevención, combate y sanción de los delitos a que se refiere esta Ley.
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Autoridades ministeriales y judiciales estatales: las autoridades ministeriales y judiciales del Estado de Querétaro;
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Comisión Estatal: la comisión interinstitucional para prevenir, combatir y sancionar los delitos en materia de trata de personas;
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Comisión Nacional: la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
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Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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Delitos en materia de trata de personas: los tipificados como tales en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
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Estado: el estado de Querétaro;
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Fondo Estatal: el Fondo Estatal de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas;
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Legislación local: la legislación del Estado de Querétaro;
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Ley Estatal: la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Querétaro;
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Ministerio Público: la institución del Ministerio Público en el Estado de Querétaro;
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Municipios: los municipios del Estado de Querétaro;
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Poder Ejecutivo: el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
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Procuraduría: la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro;
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Programa Estatal: el Programa Estatal para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas;
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Programa Nacional: el Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; y
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Situación de vulnerabilidad o desventaja: la condición particular de la víctima, derivada de alguna de las siguientes circunstancias, que puedan ocasionar que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor, que le pida o exija el sujeto activo del delito:
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Origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria.
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Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la trata y delitos relacionados.
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Situación migratoria, trastorno físico o mental o discapacidad.
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Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena.
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Ser mayor de sesenta años.
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Cualquier tipo de adicción.
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Una capacidad reducida para formar juicios.
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Cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo del delito.
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Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
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Órganos constitucionales autónomos; y
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Ayuntamientos y administraciones públicas de los municipios.
En la interpretación y aplicación de la presente Ley, las autoridades del Estado de Querétaro, se sujetarán a los principios y valores que en materia de trata de personas define el artículo 3º de la Ley General, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., párrafos segundo, noveno y decimoprimero y 133 de la Constitución Federal, y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
El Fondo Estatal contará con recursos específicos para estos fines.
Para la atención de las necesidades de los ofendidos y víctimas de los delitos objeto de esta Ley, el Estado y los municipios, en sus ámbitos de competencia, proporcionarán al personal de policía, justicia, salud, servicios sociales y demás servidores públicos que puedan estar en contacto con tales personas, capacitación que los sensibilice sobre dichas necesidades, así como las directrices que garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.
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Coadyuvar con las autoridades del Estado, en la prevención de los delitos en materia de trata de personas;
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Participar en las campañas de prevención, difusión, información, sensibilización y concientización de los delitos;
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Colaborar en las acciones tendientes a detectar a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de trata de personas, a los probables responsables, los lugares de comisión y demás circunstancias relativas a esos ilícitos;
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Denunciar ante las autoridades del Estado que resulten competentes, cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la presente Ley; y
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Solicitar a las autoridades ministeriales y jurisdiccionales del Estado, dictar las medidas provisionales pertinentes, para proteger a la víctima, familiares y/o testigos de los delitos objeto de esta Ley.
Del Sistema de Justicia Penal Estatal
De la distribución competencial y orgánica
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la competencia de las autoridades del Estado, se surtirá cuando los delitos a que se refiere esta Ley se inicien, preparen o cometan en el territorio del Estado o cuando se inicien, preparen o cometan en otro Estado de la República, siempre que produzca o se pretenda que tengan efectos en esta Entidad Federativa y no se haya ejercitado acción penal en contra de los sujetos activos en ese diverso Estado.
A falta de norma expresa en la Ley General, respecto de las materias señaladas en...
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