Ley para la Prevencion y Sancion de la Desaparicion Forzada de Personas en el Estado de Chiapas



[N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, PUBLICADA EN EL P.O. DE 18 DE OCTUBRE DE 2019, ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR A TREINTA DÍAS POSTERIORES A SU PUBLICACIÓN EN EL PERÍODICO OFICIAL.]

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE OCTUBRE DE 2019 (ABROGADA).

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 23 de septiembre de 2009.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Comisión Permanente de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 319

La Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y

C o n s i d e r a n d o.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:

"Ley para la Prevención y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Chiapas"

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 41
Artículo 1° Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chiapas.
Artículo 2° La presente Ley tiene como objetivos:
  1. Prevenir la desaparición forzada de personas en el Estado de Chiapas;

  2. Inhibir la práctica de la desaparición forzada de personas, así como no permitir, ni tolerar ésta aún en estados de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

  3. Sancionar a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; y,

  4. Establecer las medidas de reparación integral del daño para las víctimas del delito de desaparición forzada de personas.

Artículo 3° Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Desaparición Forzada.- A la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por servidores públicos, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Discapacidad.- A toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano por motivo de la desaparición forzada.

Gobierno.- Al Gobierno del Estado de Chiapas.

Servidor Público.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servidor público lo descrito por el artículo 414, del Código Penal para el Estado de Chiapas.

Víctima del Delito de Desaparición Forzada.- A la persona desaparecida, sus familiares, cónyuge o concubino, las personas que dependan del desaparecido y que tenga relación inmediata con él; así como cualquiera que haya sufrido daños al intervenir para evitar su desaparición como consecuencia del ejercicio de los mecanismos jurídicos o materiales propios de búsqueda del desaparecido.

Capítulo II Artículos 4 a 17

De la Desaparición Forzada de Personas

Artículo 4°

Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público, que en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, con causa justificada o sin ella, detenga, prive de la libertad o mantenga oculta a una o más personas, o bien autorice, tenga conocimiento, apoye o consienta que otros lo hagan, cualquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información fidedigna sobre el paradero de la o las personas desaparecidas de manera forzada, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales procedentes.

Artículo 5° Serán igualmente considerados como sujetos activos del delito de desaparición forzada de personas quienes aún cuando no sean formalmente servidores públicos, actúen aprovechando la autorización, el apoyo o la aquiescencia de servidores públicos.
Artículo 6°

A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas, se le sancionará con pena privativa de la libertad de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quinientos a mil días de salarios mínimo vigente en el Estado de Chiapas, además de la inhabilitación definitiva e inconmutable de ejercer un cargo público a nivel estatal o municipal, independientemente de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos conexos.

Artículo 7° El que cometa el delito de desaparición forzada de personas no tendrá derecho a gozar de la conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, tratamiento preliberacional, libertad preparatoria o cualquiera de los otros beneficios que el Código respectivo establece.
Artículo 8° Se impondrá de treinta a cincuenta años de prisión, cuando en la comisión del delito de desaparición forzada de personas concurriere alguna de las agravantes siguientes:
  1. Que por causa o motivo de la desaparición forzada a la víctima le sobrevenga la muerte;

  2. Que por causa o motivo de la desaparición forzada la víctima quede discapacitada;

  3. Que los responsables del delito realicen acciones tendentes a ocultar el cadáver de la víctima;

  4. Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos, degradantes, lesiones y/o violentada sexualmente;

  5. Que con la desaparición forzada de la víctima se pretenda ocultar o asegurar la impunidad de otro delito;

  6. Que la víctima sea discapacitado, mujer embarazada, menor de 18 años o mayor de sesenta y cuatro años o madre o padre de hijos menores de edad;

  7. Que la desaparición forzada se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación y persecución de algún delito;

  8. Que sea cometida contra testigos o víctimas de hechos punibles;

  9. El no entregar a su familia a una persona que nazca durante el período de ocultamiento de la madre desaparecida;

  10. Que el servidor público o autoridad responsable, se niegue a dar información sobre el paradero de la víctima; y,

  11. Que haya sido ejecutada por un grupo de personas en asociación delictuosa.

Las penas a que se refiere el presente artículo se aplicarán con independencia de las que puedan corresponder por otros delitos cometidos en las circunstancias anteriores.

Artículo 9° A quien conociendo el paradero o destino final del infante nacido durante el periodo de ocultamiento de la madre desaparecida no proporcione información se aplicará prisión de dos a cinco años.
Artículo 10 Al que conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada, sin ser partícipe, no diere aviso a las autoridades, se le impondrá pena de prisión de uno a cinco años y si es servidor público, se le inhabilitará para el desempeño de cargos públicos, sin que esta última pena se pueda conmutar.
Artículo 11 Se impondrá pena de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario diario mínimo vigente en el Estado, a quien siendo autoridad superior jerárquica que orgánica y legalmente tenga el deber jurídico de actuar e impedir la desaparición forzada y no lo hiciere, permitiendo por ausencia en el orden de mando la perpetración del delito.
Artículo 12 Las autoridades que tengan a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial y permitan por acción u omisión el ocultamiento de la víctima de desaparición forzada en dichos lugares, se les impondrá la pena de tres a ocho años de prisión e inhabilitación inconmutable para ejercer cargos públicos

Lo mismo aplicará para aquellos particulares que permitan el ocultamiento de la víctima de desaparición forzada en su propiedad.

Artículo 13 Al que instigue o incite a otro u otros a la comisión del delito de desaparición forzada, se le impondrá pena de tres a ocho años de prisión.
Artículo 14

El Ministerio Público y sus auxiliares, que teniendo a su cargo la investigación del delito de desaparición forzada, la obstruyan o eviten hacerla adecuadamente, serán acreedores a la pena de tres a ocho años de prisión y multa de trescientos a quinientos días de salario diario mínimo vigente en el Estado de Chiapas, sin perjuicio de la inhabilitación que corresponda para ejercer la función pública. Esto con independencia y sin menoscabo del procesamiento y sanción por delitos relacionados.

Artículo 15 La tentativa del delito de desaparición forzada de personas, será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de Chiapas, y demás leyes conexas.
Artículo 16 Las penas previstas en esta Ley, se disminuirán hasta en una tercera parte, cuando se presenten las atenuantes siguientes:
  1. La víctima de desaparición...

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