Ley de Prevencion, Asistencia y Atencion de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Nayarit

LEY DE PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 12 de mayo de 2004.

C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 8543

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII Legislatura

D E C R E T A :

LEY DE PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
Artículo 1° Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y los procedimientos para la prevención, la asistencia y la atención de la violencia intrafamiliar en el estado.
Artículo 2° Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. LEY.- A la Ley de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Intrafamiliar;

  2. INTRAFAMILIAR: Al conjunto de relaciones que se dan al interior de una familia;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2005)

  3. PROCURADURÍA.- A la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia;

  4. DIF.- Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit;

  5. VIOLENCIA: A cualquier acción u omisión que cause un daño, perjuicio o menoscabo a la integridad física o psicológica de la víctima en los términos del artículo 3° de la presente Ley y que puede ser de cualquiera de las siguientes clases:

    a).- Maltrato Físico.- Todo acto de agresión intencional repetitivo, en el que se emplee cualquier medio encaminado a sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro, dirigido hacia su sometimiento y control.

    b).- Maltrato Psicológico.- Todo acto u omisión repetitivo cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, de abandono y otras análogas que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a su integridad física.

    c).- Maltrato Sexual.- Todo acto u omisión reiterado que puede consistir en inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas.

  6. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.- Al uso de la fuerza física o moral, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, y que atente contra la integridad psicológica o física, independientemente de la que pueda producir o no lesiones sea dentro de una relación de parentesco, uniones de hecho como el concubinato, o matrimonios efectuados de acuerdo a las costumbres, tradiciones y ritos indígenas o a uniones maritales, quedando excluidas aquellas que sean esporádicas o transitorias, salvo en los casos en que subsista el vínculo matrimonial o alguna relación paterno filial;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  7. GENERADORES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.- A quienes realizan actos de maltrato, psicológico o físico, hacia las personas con las que tenga algún vínculo familiar;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  8. RECEPTORES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.- A los individuos o grupos que sufren el maltrato físico o psicológico, y

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  9. UMA.- A la Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3° Habrá violencia intrafamiliar, si la víctima y el agresor se encuentran en alguna de las situaciones siguientes:
  1. Si están o han estado unidas en matrimonio, independientemente de que compartan o no la casa habitación;

  2. Si viven o han vivido en concubinato;

  3. Si han procreado hijos en común;

  4. Si están vinculadas por parentesco consanguíneo hasta el tercer grado en línea recta y cuarto grado en línea colateral, independientemente de que compartan o no la casa habitación; y

  5. Si la víctima esta bajo parentesco civil, tutela, custodia, protección o en calidad de filiación putativa o en proceso de reconocimiento de hijo del agresor.

Artículo 4° La aplicación de la presente Ley es independiente de otras disposiciones civiles, penales y familiares vigentes en el Estado.
Artículo 5°

Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia a través de la Procuraduría, la prevención que tenga como factor criminógeno la violencia intrafamiliar, la asistencia y la atención de la problemática que dicha violencia presenta y la aplicación de la presente Ley en coordinación con las instituciones del sector salud, públicas o privadas en el ámbito de sus respectivas competencias.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 10
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 6 a 10

DEL CONSEJO ESTATAL

Artículo 6° Se crea el Consejo Estatal para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Intrafamiliar, como un órgano normativo de planeación, evaluación y seguimiento de las políticas públicas que incidan en las tareas y acciones en esta materia.
Artículo 7° El Consejo Estatal para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Intrafamiliar, se integrará de la siguiente manera:
  1. Por el Gobernador Constitucional del Estado o la persona que este designe, quien fungirá como Presidente y presidirá las reuniones;

  2. La Secretaría de Educación Pública;

  3. La Secretaría de Salud;

  4. La Procuraduría General de Justicia;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2005)

  5. El Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, quien a través de su Titular fungirá como Secretario Técnico;

  6. Un Representante designado por el Congreso del Estado de Nayarit;

  7. La Directora del Instituto para la Mujer Nayarita;

  8. El Director del Instituto Nayarita del Deporte y la Juventud; y

  9. Un representante designado por la Comisión Estatal de la Defensa de los Derechos Humanos.

    El presidente del Consejo, podrá invitar a las Instituciones y Organizaciones públicas, sociales y privadas, cuyas actividades se relacionen con el objeto de esta Ley, quienes tendrán únicamente derecho a voz.

Artículo 8° El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Aprobar el programa estatal para la prevención, asistencia y atención de la violencia Intrafamiliar;

  2. Vigilar que se apliquen y se cumpla con los programas estatales sobre la materia;

  3. Promover la participación de los ayuntamientos del Estado, en las acciones de prevención y asistencia, mediante la creación de Consejos Municipales;

  4. Fomentar la instalación de áreas especializadas con servicios telefónicos de apoyo y albergues para la atención de las víctimas;

  5. Supervisar la capacitación de los servidores públicos en la materia;

  6. Promover la colaboración de las dependencias federales y organismos no gubernamentales, tanto nacionales como extranjeros especialistas en la materia;

  7. Fomentar la realización de estudios tendientes a conocer las causas y los impactos de la violencia en la familia y la sociedad;

  8. Difundir los contenidos y alcances de la presente Ley y de los derechos que la asisten a la población nayarita;

  9. Impulsar el registro de las Instituciones públicas y privadas que proporcionan asistencia en la materia;

  10. Promover la participación de los medios de comunicación en las acciones preventivas y asistenciales de esta Ley;

  11. Evaluar las acciones realizadas por las Instituciones obligadas por la presente Ley;

  12. Aprobar, modificar y adicionar su Reglamento Interno; y

  13. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 9° Para los efectos de la fracción III del artículo anterior, los Consejos Municipales se integrarán de acuerdo con los recursos y necesidades que tengan los ayuntamientos, y tendrán dentro del ámbito de su competencia, las misma atribuciones que la presente Ley le otorga al Consejo Estatal.
Artículo 10 Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, instrumentarán capacitación a su personal sobre detección y prevención de la violencia intrafamiliar, además de comunicar de inmediato a las autoridades competentes o centros de atención, los casos en los cuales, por sus características o situaciones, se desprenda la posibilidad de la existencia de violencia intrafamiliar.
TÍTULO TERCERO Artículos 11 a 21
CAPÍTULO I Artículos 11 a 19

DE LA ASISTENCIA Y ATENCIÓN

Artículo 11

La atención especializada que sea proporcionada en materia de violencia intrafamiliar por cualquier institución, ya sea pública o privada, procurará la protección de los...

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