Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua

LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JULIO DE 2019.

Ley publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 21 de diciembre de 2013.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO No.

29/2013 I P.O.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la nueva Ley Civiles del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 84
ARTÍCULO 1 Esta Ley es de orden público y de interés social, obligatoria y de observancia general para los Poderes del Estado, incluyendo al Titular del Ejecutivo, los legisladores en funciones y la Universidad Autónoma de Chihuahua, así como para sus respectivos trabajadores.
ARTÍCULO 2 El presente ordenamiento tiene por objeto regular el sistema de seguridad social para los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, régimen que prevé el otorgamiento de pensiones, así como el acceso a préstamos y diversas prestaciones económicas.
ARTÍCULO 3 Las disposiciones de esta Ley se aplicarán por el organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, competencia y patrimonio propios, denominado "Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua", con domicilio en la capital del Estado.
ARTÍCULO 4 Las entidades de la administración pública paraestatal no previstas expresamente en esta Ley, así como los organismos autónomos podrán convenir con Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua su incorporación al régimen de seguridad social establecido en la misma.
ARTÍCULO 5 Para los efectos de esta Ley se entiende, en plural o singular, por:
  1. Aportaciones: El monto que le corresponda al Patrón enterar a Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.

  2. Asegurados: Los trabajadores y los pensionados.

  3. Beneficiario: Toda persona a la que la Institución reconozca el derecho a recibir una pensión por viudez y orfandad.

  4. Cuotas: El monto que le corresponde al trabajador enterar a Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.

  5. Cuenta Individual: La que se constituye a favor del trabajador para que se registren las aportaciones, cuotas, rendimientos y cualquier otra cantidad que tenga derecho a recibir para el pago de su pensión.

  6. Director General: El Director General de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.

  7. Factor 80: Es el 80% de la esperanza promedio de vida de todos los mexicanos, determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

  8. Factor 85: Es el 85% de la esperanza promedio de vida de todos los mexicanos, determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

  9. Fondo para Pensiones Garantizadas: Es el Fondo que se constituye para hacer frente a las pensiones garantizadas que otorga esta Ley por concepto de jubilación, viudez y orfandad e invalidez.

  10. Institución: Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.

  11. Instituciones afiliadas: Las entidades de la administración pública paraestatal, así como los organismos autónomos que convengan con la Institución su incorporación al régimen de seguridad social establecido en esta Ley.

  12. Ley: La presente Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.

  13. Patrón: A los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; la Universidad Autónoma de Chihuahua y, en su caso, las Instituciones afiliadas.

  14. Pensión: La prestación en dinero, contemplando los incrementos, que se otorga al pensionado o, en su caso, al beneficiario.

  15. Pensión Dinámica: Es la pensión que se incrementa anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

  16. Pensión Mínima Garantizada: Es el importe equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pagadero mensualmente y aplica para el caso de jubilación.

  17. Pensionado: Toda persona a la que la Institución reconozca el derecho a recibir una pensión por jubilación, por retiro anticipado o por invalidez.

  18. Renta Vitalicia: Es la cantidad mensual que recibe el pensionado considerando la pensión de sobrevivencia y la gratificación anual, mediante el contrato que celebre con el Instituto; el cálculo del pago mensual de la renta vitalicia se realizará considerando la esperanza de vida del pensionado y de los beneficiarios en su caso, así como los rendimientos previsibles del saldo de la cuenta individual.

  19. Retiros Programados: A la cantidad que resulte de dividir el saldo de la cuenta individual del trabajador del día último del mes inmediato anterior al primer mes del período anual por el que se determinan los Retiros Programados, entre el factor de unidad de renta vitalicia del pensionado titular. Lo anterior de acuerdo con la Sección V de la Circular CONSAR 52-1.

  20. Salario sujeto a cotización: El que se integra con el total de las percepciones que en forma regular reciba el trabajador y que constituyan la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones.

  21. Salario Regulador: Es el promedio ponderado de los salarios sujetos a cotización que obtuvo durante su vida laboral activa, previa actualización conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

  22. Trabajador: Todo servidor público del Poder Ejecutivo, en los que se incluye a los trabajadores agremiados a la Sección XLII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, así como de los Poderes Legislativo o Judicial del Estado, de la Universidad Autónoma de Chihuahua y, en su caso, de las Instituciones afiliadas, que esté debidamente afiliado a la Institución.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 14

DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 6 a 13

DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 6 La organización de Pensiones Civiles del Estado tendrá los siguientes órganos:
  1. Junta Directiva.

  2. Presidente de la Junta Directiva.

  3. Director General.

La Junta Directiva es el órgano máximo de gobierno de la Institución y estará integrada por:

  1. El Secretario de Hacienda, quien fungirá como Presidente.

  2. El Secretario de Educación, Cultura y Deporte.

  3. El Secretario de Salud.

  4. El Secretario General de la Sección XLII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

  5. El Secretario General del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado.

  6. El Rector de la Universidad Autónoma de Chihuahua.

  7. El Director General de la Institución.

Los cargos de los miembros de la Junta Directiva serán honorarios, durarán en su encargo mientras no sean removidos por sus designantes, y tendrán derecho a concurrir a las sesiones con voz y voto. El Director General designará al funcionario que fungirá como Secretario Técnico de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 7 La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Acordar lo conducente para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

  2. Autorizar la incorporación y desincorporación de las entidades de la administración pública paraestatal al régimen de seguridad social que regula esta Ley.

  3. Elaborar el estatuto orgánico y demás lineamientos administrativos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Institución; en el caso del primero, una vez elaborado, deberá de someterse a la aprobación del titular del Ejecutivo Estatal.

  4. Vigilar la administración y el patrimonio de la Institución.

  5. Determinar, con sujeción a las disposiciones legales relativas, lo procedente respecto de la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles de la Institución.

  6. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos y el presupuesto de ingresos de la Institución.

  7. Analizar los estados financieros de la Institución y, en su caso, adoptar las medidas que sean pertinentes.

  8. Conocer los estudios y valuaciones actuariales anuales que se realicen, a efecto de adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Institución.

  9. Emitir lineamientos para que la Institución lleve a cabo inversiones, así como para la constitución de las reservas actuariales y financieras que se requieran para el otorgamiento de las prestaciones que establece esta Ley.

  10. Establecer los lineamientos para el otorgamiento de préstamos a los asegurados, de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta Ley.

  11. Conocer y, en su caso, aprobar los proyectos de reformas a la presente Ley, propuestos por el Director General.

  12. Autorizar la creación de comités para supervisar lo concerniente en temas relativos a lo establecido por esta Ley para garantizar su calidad.

  13. Las demás que conforme a la presente Ley u otros ordenamientos le correspondan.

ARTÍCULO 8 La Junta Directiva sesionará dos veces por año de manera ordinaria y, extraordinariamente, cuando las circunstancias del caso lo ameriten.
ARTÍCULO 9 Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros...

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