Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo

LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 6 de septiembre de 2013.

DECRETO NÚMERO: 318

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

De la Naturaleza y Objeto de la Ley

Artículo 1 Esta ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases para investigar, emitir declaratorias, restaurar, proteger, conservar, registrar, promocionar y difundir el Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo.
Artículo 2 Se declara de utilidad pública la investigación, promoción y difusión del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo.
Artículo 3 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Ayuntamientos: Los H. Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  2. Comité: El Comité Dictaminador del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo, para efectos de la Declaratoria de Patrimonio Cultural que emita el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  3. Convenio: El acuerdo celebrado entre la Secretaría de Cultura y el propietario o poseedor de un bien tangible susceptible de ser declarado Patrimonio Cultural del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  4. Legislatura: La Legislatura del Estado de Quintana Roo.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  5. Ley Federal: La Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  6. Organismos Auxiliares: Las organizaciones civiles cuyo objeto esencial sea la protección del Patrimonio Cultural del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  7. Patrimonio Cultural del Estado: El Patrimonio Cultural del Estado está constituido por los Bienes Tangibles e Intangibles que conforman y expresan las tradiciones históricas, sociales, políticas, arquitectónicas, tecnológicas y económicas que identifican y caracterizan al Estado;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  8. Patrimonio Cultural Tangible: El conjunto de bienes materiales muebles e inmuebles, públicos y privados que se generan en una sociedad en un tiempo y lugar determinados, ya sea por su valor histórico, social, características de expresión o simbolismo;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  9. Patrimonio Cultural Intangible: El conjunto de bienes inmateriales que forman parte del quehacer cultural de una sociedad en un tiempo y espacio determinados, que por su valor, significado social, características de expresión y simbolismo, constituyen elementos de identificación y conocimiento de la sociedad de la cual emanaron;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  10. Registro Estatal: El Registro Estatal del Patrimonio Cultural del Estado que consiste en una relación clasificada y estadística de la totalidad de los bienes declarados Patrimonio Cultural del Estado, a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  11. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  12. Secretaría de Educación y Cultura: La Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Quintana Roo, y

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  13. Titular del Poder Ejecutivo: El Gobernador del Estado de Quintana Roo.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 4 Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, a la Legislatura y a los Ayuntamientos, en sus correspondientes ámbitos de competencia, implementar acciones encaminadas a lograr el objeto y efectividad de esta ley y su reglamento.
Artículo 5 Las disposiciones de esta ley no son aplicables en lo relativo a la conservación de vestigios, restos fósiles, monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, siempre que su conservación sea de interés nacional, en términos de lo establecido en el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 10

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL

CAPÍTULO I Artículos 6 a 10

De las Autoridades Estatales y sus Atribuciones.

Artículo 6 Son autoridades encargadas de la aplicación de esta ley:
  1. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  2. La Legislatura del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  3. El Titular de la Secretaría de Educación y Cultura;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  4. Los Ayuntamientos, y

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

  5. Las demás autoridades y dependencias estatales, en el ámbito de su competencia.

Artículo 7 Para alcanzar el objeto de esta ley, el Titular del Poder Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:
  1. Establecer las políticas y programas en materia de protección y preservación del Patrimonio Cultural del Estado;

  2. Emitir y publicar la declaratoria correspondiente, sobre los Bienes Tangibles e Intangibles considerados como Patrimonio Cultural del Estado, o en su caso revocarla;

  3. Preservar los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural del Estado, a través de la Secretaría de Educación y Cultura;

  4. Procurar el intercambio de los bienes culturales tangibles e intangibles, con otras entidades o países, siempre y cuando se tomen previamente las medidas necesarias para el retorno de los mismos al territorio del Estado;

  5. Vigilar y procurar la aplicación de las disposiciones legales, que protegen los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural del Estado, y de los acuerdos;

  6. Dictar las medidas provisionales que sean necesarias en casos urgentes, en que se encuentre en riesgo el Patrimonio Cultural del Estado, dando aviso a las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

  7. Incluir en el anteproyecto de Ley de Ingresos, los estímulos fiscales que considere pertinentes a favor de los propietarios o poseedores de bienes ubicados en el Estado, que hayan sido declarados Patrimonio Cultural;

  8. Incluir en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado la partida presupuestal destinada a la investigación, restauración, protección, conservación, registro, promoción y difusión del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo;

  9. Otorgar beneficios fiscales, financieros y técnicos en favor de los propietarios o poseedores de los bienes declarados Patrimonio Cultural, o que se hallen en Zonas protegidas, de conformidad con las leyes de la materia, así como a los organismos y asociaciones no gubernamentales que participan en el rescate del Patrimonio Cultural de la Entidad, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria;

  10. Celebrar con los gobiernos federal, municipales y de otras entidades federativas, así como con las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, los convenios que favorezcan la investigación, rescate, restauración, protección, conservación, registro, promoción y difusión del Patrimonio Cultural del Estado;

  11. Promover en coordinación con las autoridades competentes, la Declaratoria de Patrimonio Cultural de la Humanidad de los bienes de Patrimonio Cultural en el Estado, que cubran los requisitos necesarios para tal efecto, y

  12. Las demás que, en materia de patrimonio cultural, establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 7 bis Corresponde a la Legislatura del Estado las siguientes atribuciones:
  1. Legislar sobre la protección, conservación y restauración, del patrimonio histórico, cultural y artístico del Estado.

  2. Conocer de las Iniciativas de Decreto para declarar Bienes Tangibles e Intangibles considerados como Patrimonio Cultural del Estado.

  3. Remitir para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto que establezca la declaratoria de Bienes Tangibles e Intangibles considerados como Patrimonio Cultural del Estado.

  4. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales, en las acciones de protección y difusión del Patrimonio Cultural en el Estado.

  5. Promover en coordinación con las autoridades competentes, las Declaratorias de Patrimonio Cultural de la Humanidad de los bienes de Patrimonio Cultural en el Estado, que cubran los requisitos necesarios para tal efecto.

  6. Las demás que, en materia de patrimonio cultural, establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 8 Corresponde a la Secretaría de Educación y Cultura, la aplicación del presente ordenamiento, asimismo esta será la instancia de consulta y vinculación en materia de Patrimonio Cultural entre dependencias públicas, los particulares y organismos sociales, con la finalidad de dar cumplimiento a las siguientes atribuciones:
  1. Aplicar las políticas y programas que establezca el Titular del Poder Ejecutivo, en lo relativo al Patrimonio Cultural del Estado;

  2. Proponer al Titular del Ejecutivo las políticas de gobierno encaminadas a proteger, conservar, preservar...

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