Ley Patrimonial de la Administracion Publica del Estado de Chiapas

LEY PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE JULIO DE 2017.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 27 de octubre de 2010.

Decreto Número 380

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 380

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

Considerando.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

Ley Patrimonial de la Administración Pública del Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 56
Capítulo Único Artículos 1 a 5

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 1º

La presente Ley es de orden público e interés general en el Estado de Chiapas, y tiene por objeto regular las acciones relativas al registro, adquisición, incorporación, catálogo, inventario, control, administración, posesión, uso, conservación, mantenimiento, aprovechamiento, destino, enajenación, vigilancia, titulación y afectación del patrimonio del Gobierno del Estado, a cargo del Ejecutivo Estatal, en términos de las disposiciones que en materia patrimonial establece la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el Consejo Nacional de Armonización Contable y demás normatividad aplicable.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 2º Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Administración Centralizada: A las Dependencias y Unidades Administrativas que se encuentran directamente adscritas al Titular del Ejecutivo Estatal, incluyendo los Órganos Desconcentrados.

  2. Administración Paraestatal: A las Entidades que se constituyen como Organismos Descentralizados, los Organismos Auxiliares, las Empresas de participación Estatal y los Fideicomisos Públicos que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados.

  3. Administración Pública: Al régimen gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado, dividido en centralizada y paraestatal, según corresponda, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas.

  4. Congreso: Al Poder Legislativo del Estado de Chiapas.

  5. CONAC: Al Consejo Nacional de Armonización Contable.

  6. Dependencias: A la Administración Centralizada.

  7. Destinatarios: A las instituciones públicas que tienen destinados a su servicio, bienes muebles o inmuebles del Estado.

  8. Ejecutivo Estatal: Al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, integrado por la Administración Centralizada y Paraestatal.

  9. Entidades: A la Administración Paraestatal.

  10. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

  11. Instituciones Públicas: A las dependencias, entidades y organismos autónomos de los tres órdenes de Gobierno, a los órganos de los poderes Legislativo y Judicial.

  12. Instituto: Al Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal.

  13. LGCG: A la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

  14. Ley: A la Ley Patrimonial de la Administración Pública del Estado de Chiapas.

  15. Reglamento: Al Reglamento de la Ley Patrimonial de la Administración Pública del Estado de Chiapas.

  16. Sistema de Control Patrimonial: Al desarrollo informático de registro y control, implementado por el Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, para el registro de los bienes, conforme a la denominación siguiente:

a) SISMAQ: Al Sistema de Control de Maquinaria, Vehículos Fluviales y Semovientes.

b) SISMOB: Al Sistema de Control de Mobiliario y Equipo.

e) SISVEH: Al Sistema de Control Vehicular.

Artículo 3° La aplicación e interpretación de la presente Ley, corresponde al Gobernador, a través del Instituto.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)

Para los efectos de la presente Ley, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a la misma, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, así como los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 4° La presente Ley se aplicará a todos los bienes del dominio público y privado del Estado de Chiapas, a cargo del Ejecutivo Estatal, con excepción de los bienes regulados por leyes específicas, en cuyo caso, esta Ley podrá aplicarse supletoriamente, siempre y cuando no se oponga a lo señalado en la norma específica conducente.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014)

En el caso de las Entidades Paraestatales, con independencia de que sometan a su órgano de máxima autoridad, deberán registrar aquellos bienes que por su valor se consideren activo fijo en los Sistemas de Control Patrimonial, en términos de lo dispuesto en la LGCG, la presente Ley; así como la CONAC.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)

Artículo 5° El titular del Instituto, en materia de bienes del patrimonio del Estado, tendrá las atribuciones siguientes:

XXXI (SIC). Normar y administrar los bienes muebles e inmuebles.

  1. Suscribir y formalizar, en representación del Gobernador, los actos jurídicos relativos a la adquisición e incorporación de bienes inmuebles estatales.

  2. Suscribir y formalizar los actos jurídicos relativos al uso temporal de bienes inmuebles estatales.

  3. Someter a consideración del Honorable Congreso, en representación del Ejecutivo del Estado la autorización de desincorporación de los bienes inmuebles a cargo de la administración pública estatal, de conformidad a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

  4. Enajenar, en representación del Gobernador, los bienes inmuebles estatales, previa autorización del Congreso del Estado.

  5. Conducir la política de incorporación, asignación, administración, uso y destino de los bienes muebles e inmuebles estatales y paraestatales.

  6. Expedir la declaratoria de adjudicación correspondiente, con base al procedimiento administrativo que establece la presente Ley.

  7. Expedir las normas y procedimientos para la integración y actualización del Sistema de Información de Bienes Inmuebles, administrando los sistemas informáticos de control que se constituyan para tales efectos.

  8. Vigilar la actualización de los padrones de bienes.

  9. Promover la recuperación en la vía correspondiente de los bienes estatales destinados por el incumplimiento a lo establecido en las actas de entrega o contratos de comodato.

  10. Registrar la declaratoria por la que el Estado adquiera el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones, siempre que lo anterior no esté previsto en leyes especiales.

  11. Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por el Estado, y en caso de incumplimiento a lo estipulado en el Decreto, promover la reversión, de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca el Instituto.

  12. Fijar las políticas en materia de arrendamiento de inmuebles.

  13. Llevar el padrón de sistemas de cómputo que desarrollen o adquieran las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

  14. Normar y administrar los Almacenes Generales de Gobierno.

  15. Iniciar por sí o por autoridad competente el procedimiento de cancelación, revocación o nulidad en la vía administrativa de los acuerdos, contratos, convenios, permisos o autorizaciones que con violación a la Ley, dolo, error, mala fe, violencia, o negligencia, se hayan dictado y que perjudiquen o restrinjan los derechos sobre los bienes del dominio público, siempre que no esté previsto en leyes especiales.

  16. Solicitar de las autoridades competentes, la aplicación de sanciones administrativas y presentar, en su caso, las denuncias o notificaciones correspondientes, derivadas de incumplimiento de requerimientos formulados en torno al uso de bienes mediante cualquier título legal.

  17. Suscribir, previa autorización del Gobernador, convenios de coordinación y/o concertación con instituciones públicas de los tres órdenes de gobierno, así como con personas físicas o morales de los sectores privado y social, a fin de conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las acciones que en materia inmobiliaria están a su cargo.

  18. Expedir los títulos de propiedad que se deriven del proceso de subasta a que se refiere la presente Ley.

  19. Coadyuvar, a petición de las Dependencias, en el proceso de adquisición de los inmuebles necesarios para la ejecución de obras o la solución de conflictos sociales.

  20. Las demás disposiciones que establece la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Las atribuciones aquí conferidas, podrán ser delegadas en el servidor público que el Titular del Instituto designe.

Título Segundo Artículos 6 a 11

Del Patrimonio del Estado

Capítulo Único Artículos 6 a 11

De los Bienes de Dominio Público y Privado

Artículo 6° El patrimonio del Estado, a cargo del Ejecutivo Estatal se compone de bienes:

l. De dominio público.

  1. De dominio privado.

Artículo 7° Los bienes de dominio público son imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos a ninguna acción reivindicatoria o de posesión

Los particulares pueden aprovecharse de ellos con las restricciones de Ley y para los casos de aprovechamientos especiales, requieren de concesión otorgada por la Dependencia competente, en los términos que dispongan las leyes especiales.

Artículo 8° Son bienes de dominio público:
  1. Los bienes de uso común.

  2. Las aguas, sus cauces y vasos de...

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