Ley del Organismo Publico Descentralizado de la Administracion Municipal Denominado "direccion de Pensiones y Beneficios Sociales para los Trabajadores Al Servicio del Municipio de Torreon, Coahuila

LEY DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DENOMINADO "DIRECCIÓN DE PENSIONES Y BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE TORREÓN, COAHUILA.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 19 de febrero de 2016.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA

NÚMERO 371.-

ÚNICO.- Se crea la Ley del Organismo Público Descentralizado de la Administración Municipal Denominado "Dirección de Pensiones y Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Torreón, Coahuila, para quedar como sigue:

LEY DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DENOMINADO "DIRECCIÓN DE PENSIONES Y BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE TORREÓN, COAHUILA.

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

DENOMINACIÓN Y OBJETO

ARTÍCULO 1 Se crea el Organismo Público Descentralizado de la Administración Municipal, denominado "Dirección de Pensiones y Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza" con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Esta Ley es de orden público, observancia obligatoria y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y beneficios otorgados por el Organismo.

ARTÍCULO 2 El Organismo tendrá por objeto la prestación de los beneficios y servicios sociales señalados en esta Ley, a favor de las personas que se establecen en este Ordenamiento
ARTÍCULO 3 Para el cumplimiento de su objeto el Organismo podrá celebrar toda clase de actos y contratos orientados a la realización de su fin social, así como defender sus derechos ante los Tribunales o fuera de ellos, ejercitando en su caso las acciones judiciales que correspondan.
ARTÍCULO 4 Los beneficios y servicios sociales establecidos en esta Ley se concederán:
  1. A los Trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Torreón;

  2. A los Trabajadores de los Organismos Descentralizados o desconcentrados de la Administración Municipal que por ley sean incorporados a su régimen.

  3. A los Pensionados y Jubilados

  4. A los Beneficiarios tanto de los trabajadores como de los pensionados y jubilados.

No serán sujetos a los beneficios que se establecen en esta Ley, aquellas personas que perciban emolumentos mediante recibo de honorarios, por contrato de obra, mediante interinatos o a quienes el Ayuntamiento de Torreón pague cuotas para el pago de pensiones a otra institución diversa de la Dirección de Pensiones.

El patrón tiene la obligación de registrar e inscribir a los trabajadores en la Dirección de Pensiones, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de 5 (cinco) días hábiles.

ARTÍCULO 5 Para los efectos de esta Ley se entiende:
  1. Por patrón, el Ayuntamiento de Torreón, sus órganos centralizados, descentralizados y desconcentrados.

  2. Por trabajador, toda persona física que presta un servicio físico o intelectual al municipio, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en la nómina de pago de sueldos.

  3. Por Trabajador de Confianza, En general, los Directores, Subdirectores, Administradores, Jefes de Departamento, Coordinadores, Encargados, cualquiera que sea su denominación, así como los vigilantes, Secretarios Particulares, el Auditor Interno.

    Son funciones de confianza: las de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, manejo de fondos o valores, control directo de adquisiciones, procuración y administración de justicia, protección civil, así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos, las que realicen los auxiliares directos, asesores, secretarios particulares y adjuntos, choferes, secretarias y demás personal operativo que les sean asignados directamente a los servidores públicos de confianza o de elección popular.

  4. Por Dirección de Pensiones, a la Dirección de Pensiones y Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza.

  5. Por pensionado, toda persona que habiendo cumplido los requisitos señalados en esta Ley, tenga derecho a una pensión y se retire del servicio, para gozar de los mismos.

  6. Por beneficiarios, a la persona o personas que por disposición de esta Ley se les reconozca tal carácter para disfrutar de los beneficios concedidos en la misma ante la ausencia del titular del derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.

  7. Por sueldo de cotización, el que sirve para el cálculo de las cuotas y aportaciones a la Dirección de Pensiones que se integrará sobre la base del sueldo nominal (clave 01 o la que las sustituyan) del trabajador, más el sobresueldo (Compensación o Clave 07 y Clave 10), o las que las sustituyan. (sic) y el quinquenio, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo.

    Si el trabajador desempeña varios puestos que devengan diversos sueldos, estos se acumularán para integrar el sueldo de cotización.

    Este sueldo en ningún caso podrá ser menor que el salario mínimo ni mayor a 15 salarios mínimos generales diarios, vigentes en la capital del Estado.

  8. Por sueldo regulador, el promedio ponderado de los sueldos de cotización de toda la vida activa del trabajador, previa actualización con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Este no podrá ser superior al último salario sueldo neto que hubiera recibido el trabajador en activo.

    Si el servidor público desempeña varios puestos que devengan diversos salarios, se promediarán éstos, sumándolos entre sí y dividiéndolos entre el número de trabajos para calcular el salario regulador, con la condición de que el patrón aporte al fondo en cada uno de ellos la cuota equivalente.

  9. Por aportación, al monto que deben cubrir a la Dirección de Pensiones el patrón, equivalente a un porcentaje determinado del sueldo de cotización.

  10. Por cuota, al monto que debe cubrir a la Dirección de Pensiones el trabajador, equivalente a un porcentaje determinado de su sueldo de cotización.

  11. Por año de servicio, el tiempo efectivo de doce meses en el que el trabajador presta su servicio al patrón, considerando su fecha de inicio de labores en el Municipio y que efectivamente haya cotizado en la Dirección.

    Toda fracción de más de seis meses, se considerará un año completo de servicios.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 13

DEL PATRIMONIO DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES

ARTÍCULO 6 El Patrimonio de la Dirección de Pensiones se constituirá de la siguiente manera:
  1. Con el capital inicial del Ayuntamiento de Torreón para iniciar sus operaciones.

  2. Con la aportación obligatoria del Ayuntamiento de Torreón, equivalente al 14.00% del sueldo de cotización de los trabajadores.

  3. Con la cuota obligatoria de los trabajadores de una cantidad equivalente al 14.00% del sueldo de cotización que perciban.

  4. Con los intereses, rentas y demás utilidades que se obtengan de la inversión o préstamos de acuerdo a este ordenamiento de las cuotas y aportaciones a que se refiere las fracciones anteriores.

  5. Con los bienes muebles e inmuebles que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, Instituciones Públicas o Privadas y los particulares donen a favor de la Dirección de Pensiones.

  6. Con los subsidios y aportaciones periódicas o eventuales hechas a su favor por los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal o de Instituciones Públicas o Privadas o de Particulares.

  7. Con todos los demás bienes que adquiera por cualquier medio legal.

Las cuotas y aportaciones, deberán ser validadas actuarialmente de manera que exista equilibrio entre los ingresos y egresos futuros del Patrimonio de la Dirección de Pensiones.

Las valuaciones actuariales deberán realizarse al menos una vez cada 3 años.

ARTÍCULO 7 En ningún caso, ninguna persona ni autoridad podrá disponer de los bienes, derechos y fondos pertenecientes al Patrimonio de la Dirección de Pensiones, ni a título de préstamo reiterable al Ayuntamiento de Torreón, aun cuando se pretenda el pago de intereses o renta, pues solo estarán afectos a la prestación de los beneficios sociales previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 8 Los trabajadores no adquirirán derecho alguno, ni individual ni colectivo, sobre el Patrimonio de la Dirección de Pensiones, sino exclusivamente el de gozar de los beneficios establecidos en este Ordenamiento.
ARTÍCULO 9 Queda prohibido a los integrantes de la Dirección de Pensiones, otorgar fianza o aval que graven el Patrimonio de la Dirección de Pensiones.
ARTÍCULO 10 Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para la Dirección de Pensiones, deberá ser registrado en su contabilidad.
ARTÍCULO 11

El Patrimonio de la Dirección de Pensiones será administrado por una institución bancaria, con la que el Consejo Directivo celebrará un contrato de fideicomiso, en cuyo clausulado será obligación consignar que la Institución Fiduciaria únicamente cubrirá las cantidades amparadas mediante la orden de pago que en lo relativo formulen el Presidente o el Tesorero del Consejo por concepto de beneficios que se establecen en este ordenamiento.

En la orden de pago será obligación de los integrantes del Consejo, remitir copia certificada del acta de la sesión correspondiente en la que se hubiese concedido el...

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