Ley Organica del Registro Civil del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el viernes 23 de abril del 2004.

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

DECRETA:

NÚMERO 439

LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46
Artículo 1° La presente Ley, tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro Civil del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 2° El Registro Civil es una institución de orden público por medio de la cual el Estado hace constar, en forma auténtica los actos del estado civil de las personas.
Artículo 3° El Registro Civil depende del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien ejercerá sus atribuciones a través de la Secretaría de Gobierno.
Artículo 4° La institución dependerá administrativamente de la Secretaría de Gobierno, contará con una Dirección, el número de oficiales, oficialías y el personal necesarios para su debido funcionamiento.
Artículo 5° Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. La Dirección: a la Dirección del Registro Civil;

  2. El Archivo: al Archivo del Poder Ejecutivo;

  3. Los oficiales: a los Oficiales del Registro Civil;

  4. Las oficialías: a las oficinas del Registro Civil en el Estado;

  5. Los auxiliares: a quienes apoyan en sus funciones al Oficial;

  6. El Código Civil: al Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo;

  7. La institución: al Registro Civil del Estado de Michoacán de Ocampo;

  8. La Ley: a la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

  9. Circunscripción: Ámbito de validez territorial de la actuación de un Oficial.

Artículo 6° Habrá oficialías del Registro Civil en todas las cabeceras municipales

El Gobernador del Estado está facultado para establecer otras señalando su circunscripción donde sea necesario por el número de habitantes y medios de comunicación disponibles; también podrá suprimir las que por cualquier causa sean innecesarias.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)

Además, se establecerá al menos una Oficialía del Registro Civil en cada Centro de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 7° La Dirección del Registro Civil tendrá su residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán de Ocampo, y de ésta dependerán directamente todas las oficialías que existan en el Estado.

Los derechos que se causen por los servicios que preste el Registro Civil se pagarán en la Administración de Rentas o en la oficina que determine la Tesorería General, conforme a la tarifa que establezca la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal del año fiscal de que se trate, la que deberá estar a la vista de los usuarios del servicio en cada oficialía.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 14

DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 8° La organización, funcionamiento y vigilancia de la institución del Registro Civil, corresponde, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, a la Secretaría de Gobierno.
Artículo 9° Las funciones del Registro Civil, estarán a cargo de la Dirección, la que para su eficaz funcionamiento y atención oportuna de los asuntos de su competencia, estará integrada por las oficialías que se requieran

La Dirección del Registro Civil se integrará con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con su capacidad presupuestal.

Artículo 10 La creación de las Oficialías del Registro Civil es facultad del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien la ejercerá por sí o a solicitud de los ayuntamientos respectivos

El acuerdo correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y la Dirección lo notificará al Registro Nacional de Población.

Artículo 11 El Director del Registro Civil será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado.

Los oficiales serán nombrados por el Gobernador del Estado, conforme a la presente Ley.

El Director, los jefes de departamento y los oficiales, al tomar posesión de sus cargos, rendirán la protesta de ley correspondiente, el primero, ante el Secretario de Gobierno, los restantes, ante el Director.

Artículo 12 Los actos del estado civil de las personas se realizarán en días y horas hábiles en las oficialías y cuando así se requiera, podrán celebrarse fuera de éstas, aún en días y horas inhábiles.
Artículo 13 Para la expedición de actas de defunción, órdenes de inhumación y traslado de cadáveres, se establecerán en las oficialías guardias para días y horas inhábiles, en forma calendarizada, bajo la responsabilidad de empleados cuyos nombres, cargos, domicilios particulares y en su caso, teléfonos, se colocarán en lugares visibles de las oficialías.
Artículo 14 Las oficialías en el ámbito de su competencia, expedirán certificaciones de las actas y de los documentos contenidos en los apéndices, conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO TERCERO Artículos 15 y 16

DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 15 Para ser Director del Registro Civil se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano, tener por lo menos 25 años de edad cumplidos al momento de su designación y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

  2. Tener título de licenciado en derecho y cédula profesional, debidamente registrados, y práctica profesional;

  3. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria, por la comisión de un delito doloso;

  4. No ser militar en servicio activo;

  5. Ser de reconocida solvencia moral;

  6. No ser ministro de culto religioso;

  7. No estar legalmente inhabilitado para desempeñar el cargo; y,

  8. Ser de notoria buena conducta.

Artículo 16 El Director de la institución, tendrá las funciones siguientes:
  1. Dirigir todo lo relacionado al Registro Civil en el Estado;

  2. Vigilar y aplicar las políticas generales en materia de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, el Código Civil del Estado y en las demás disposiciones aplicables;

  3. Organizar y operar el registro de firmas y rúbricas autógrafas de los oficiales, además de las propias, en un libro especialmente habilitado para ello, mismo que podrá ser consultado para efectos de cotejo por las autoridades;

  4. Supervisar que las actas se levanten conforme lo establece el Código Civil, esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables;

  5. Coadyuvar con las autoridades federales en los programas de registro e identificación de la población;

  6. Remitir a las autoridades federales, estatales y municipales la información estadística que requieran; al Registro Nacional de Población y al Instituto Federal Electoral, las constancias de los actos registrales de los cuales deban conocer;

  7. Proporcionar a los oficiales, las leyes, circulares y demás disposiciones relativas a la organización y funcionamiento del Registro Civil;

  8. Resolver las consultas que le sean planteadas por servidores públicos de la dirección, de las oficialías o por cualquier persona sobre asuntos inherentes a la materia registral;

  9. Autorizar y expedir constancias y copias certificadas de documentos en poder de la dirección;

    (ADICIONADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2014)

  10. BIS. Expedir actas del estado civil de las personas utilizando para ello, los medios electrónicos disponibles, así como la firma digital para garantizar su integridad, validación y autenticidad, las cuales tendrán la misma validez legal que las firmadas de manera autógrafa.

  11. Instrumentar los planes y estrategias de supervisión de las oficialías, así como comisionar al personal que se hará cargo de aquellas;

  12. Establecer los métodos de conservación y cuidado de los tomos y demás documentos de los archivos de las oficialías, procurando que se mantenga la fidelidad, certeza y seguridad de la información;

  13. Elaborar las estadísticas de los actos del estado civil, establecer los formatos de documentación e informes vigilando que se mantengan permanentemente actualizados;

  14. Realizar durante el año, por lo menos dos reuniones de trabajo y evaluación, con los titulares de sus áreas administrativas y con los oficiales;

  15. Autorizar la suplencia de los oficiales en sus ausencias temporales hasta de sesenta días. Las que excedan de éste término, únicamente las autorizará el Secretario de Gobierno;

  16. Habilitar oficial suplente, cuando el titular esté impedido para actuar;

  17. Ser depositario de la documentación donde conste el estado civil de las personas, para lo cual se auxiliará de los oficiales y demás funcionarios que así determine esta Ley;

  18. Ejercer la función administrativa de la institución, coordinando las actividades registrales, promoviendo planes, programas, métodos y procedimientos de trabajo que contribuyan al mejor aprovechamiento de los elementos técnicos y humanos para la eficacia y funcionamiento de la misma;

  19. Celebrar actos del estado civil de las personas, ejerciendo funciones de oficial en casos extraordinarios en todo el Estado, previo acuerdo expreso del Secretario de Gobierno; y certificar los documentos y actos del estado civil;

  20. Realizar los estudios de factibilidad para la creación de oficialías, a fin de proponer al Gobernador del Estado, la apertura de éstas;

  21. Proponer al Gobernador del Estado la celebración de...

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