Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León

TÍTULO PRIMERO Del poder judicial Artículos 1 a 6
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 5.bis
ARTÍCULO 1

Esta Ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado, a quien corresponde ejercer las atribuciones que le competen en materia de control constitucional local, en los asuntos de orden civil, familiar, penal, de adolescentes infractores, laboral y en los del orden federal en los casos en que la ley de la materia le confiera jurisdicción.

ARTÍCULO 2

La función que corresponde al Poder Judicial del Estado se ejerce por:

  1. El Tribunal Superior de Justicia;

  2. Los Juzgados de lo Civil;

  3. Los Juzgados de Juicio Civil Oral;

  4. Los Juzgados de lo Familiar;

  5. Los Juzgados de Juicio Familiar Oral;

  6. Los Juzgados de Ejecución Familiar Oral;

  7. Los Juzgados de lo Penal;

  8. Los Juzgados de Preparación de lo Penal;

  9. Los Juzgados de Control;

  10. Los Juzgados de Juicio Oral Penal;

  11. Los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales;

  12. Los Juzgados en Materia de Narcomenudeo;

  13. Los Juzgados de Garantías de Adolescentes Infractores;

  14. Los Juzgados de Juicio de Adolescentes Infractores;

  15. Los Juzgados de Ejecución de Medidas Sancionadoras de Adolescentes Infractores;

  16. Los Juzgados de Jurisdicción Concurrente;

  17. Los Juzgados de Juicio Oral Mercantil;

  18. Los Juzgados Laborales;

  19. Los Juzgados de Jurisdicción Mixta;

  20. Los Juzgados Supernumerarios; y

  21. Los Juzgados Menores.

    En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado el cual tendrá las atribuciones que le señala la Constitución Política del Estado y esta Ley.

    Para ocupar o desempeñar los cargos de Magistrado, Consejero de la Judicatura, Juez de Primera Instancia o Juez Menor, se deberán reunir los requisitos que establece el artículo 98 de la Constitución Política del Estado.

    El Consejo de la Judicatura del Estado, mediante Acuerdos Generales, determinara los casos en que los jueces funcionarán en forma unitaria o colegiada

ARTÍCULO 3

Son auxiliares de la impartición de justicia:

  1. Los Consejos Locales de Tutela a que se refiere el Código Civil;

  2. El Director del Registro Civil y los Oficiales del mismo;

  3. El Director del Registro de la Propiedad y del Comercio y los Registradores del mismo;

  4. Los médicos forenses, intérpretes oficiales y demás peritos en sus ramos;

  5. Los síndicos e interventores de concurso, quiebras y suspensión de pagos;

  6. Los albaceas e interventores de sucesiones, los tutores, curadores y notarios públicos en las funciones que les encomienda el Código de Procedimientos Civiles;

  7. Los depositarios e interventores;

  8. Los jefes y agentes de la policía estatal y municipal;

  9. Los servidores públicos adscritos a la Dirección de Prevención y Readaptación Social;

  10. Los servidores públicos adscritos a las instituciones a cargo del cumplimiento y ejecución de las medidas sancionadoras que sean aplicadas a adolescentes infractores;

  11. Los Presidentes Municipales; y

  12. El Centro Estatal de Convivencia Familiar; y

  13. Los demás que las leyes les confieran este carácter.

Los auxiliares de Impartición de Justicia se regirán por las leyes respectivas en cuanto a los requisitos y condiciones para el ejercicio de sus funciones, con exclusión de lo establecido en esta Ley.

Los auxiliares están obligados a cumplir las órdenes de las autoridades y funcionarios de la impartición de justicia. El Ejecutivo del Estado facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 4

El Consejo de la Judicatura remitirá al Congreso del Estado el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, para su integración al Presupuesto de Egresos.

Las partidas presupuestales asignadas al Poder Judicial serán ejercidas en forma autónoma por éste. La Ley de Egresos establecerá la forma de asignación de estos recursos.

ARTÍCULO 5

En los órganos del Poder Judicial del Estado, se considerarán como días inhábiles: los sábados y domingos, el 1º de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1º de mayo, 5 de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre, así como aquellos que se determinen en el calendario oficial o cuando se suspendan las labores por orden del Tribunal Superior de Justicia, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente considerados en la Ley.

ARTÍCULO 5 BIS

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer criterios de operación relacionados con el Tribunal Virtual y determinar los servicios que se prestarán por ese medio.

Asimismo, podrán autorizar la práctica de actos judiciales por vía electrónica y, en su caso, su autenticación a través de la tecnología de firma electrónica o algún otro componente que se estime apropiado para esos fines. Lo mismo será aplicable para las áreas y trámites administrativos.

CAPÍTULO SEGUNDO De la distritación judicial Artículo 6
ARTÍCULO 6

Para efectos de la presente Ley, el Estado se divide en los Distritos Judiciales que sean creados por acuerdo del Consejo de la Judicatura a propuesta del Tribunal Superior de Justicia. Estos acuerdos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y no podrán iniciar su vigencia sino pasados 60 días a partir de la fecha de su publicación.

TÍTULO SEGUNDO De la organización del tribunal superior de justicia Artículos 7 a 30.bis.4
CAPÍTULO PRIMERO Del tribunal superior de justicia Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7

El Tribunal Superior de Justicia se integrará con catorce Magistrados. Las faltas temporales de los Magistrados se suplirán en los términos del artículo 115 de esta Ley.

ARTÍCULO 8

El Tribunal Superior de Justicia radicará en la capital del Estado y no podrá cambiar de residencia sin la previa aprobación del H. Congreso del Estado.

ARTÍCULO 9

El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno, así como en Salas Colegiadas y Salas Unitarias, según lo determine el mismo Pleno, quien les asignará la materia e integración, pudiendo ser éstas mixtas. Las Salas Unitarias cuyos integrantes no formen parte de una Sala Colegiada tendrán la materia y competencia que determine el Pleno, en los términos de esta Ley.

Uno de los Magistrados fungirá como Presidente del Tribunal sin integrar Sala.

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