Ley Organica del Poder Judicial del Estado de Michoacan

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 3 de diciembre de 2014.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 344

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, para quedar como sigue:

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 83
Capítulo Único Artículos 1 a 6

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

Artículo 1 Esta ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado

Los órganos jurisdiccionales de dicha administración conocerán de asuntos civiles, extinción de dominio, mercantiles en jurisdicción concurrente, familiares, laborales, penales, de justicia integral para adolescentes del fuero común y, en su caso, de los acuerdos reparatorios o convenios que resulten de los mecanismos alternativos de solución de controversias, promoviendo su uso de acuerdo con la legislación en la materia. Conocerán de asuntos del orden federal, cuando la ley los faculte expresamente para ello.

Artículo 2 Para efectos de esta ley se entenderá como:
  1. CEDETIC: Centro de Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación;

  2. Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;

  3. Consejo: Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán;

  4. Consejero: Integrante del Consejo;

  5. Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)

  6. Contraloría interna: Órgano de control;

  7. Estado. Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  8. Ley: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán;

  9. Magistrado: Integrante del Pleno y titular de alguna de las salas civiles o penales;

  10. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)

  11. Pleno: Máximo órgano colegiado de carácter jurisdiccional que se integra y funciona con los Magistrados penales y civiles, así como su Presidente;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2017)

  12. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Michoacán;

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

  13. Procedimientos en línea: Sustanciación de los procedimientos del proceso o juicio por medios electrónicos;

  14. Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero común integrado por uno o tres juzgadores, que interviene después del auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de sentencia; y,

    (REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

  15. Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional integrado por uno o tres magistrados, que resuelven la apelación y los recursos de impugnación contra las resoluciones que dicten los jueces de primera instancia, jueces de control, Tribunal de enjuiciamiento y jueces de ejecución de sanciones.

Artículo 3 Son órganos del Poder Judicial:
  1. El Pleno;

  2. El Consejo;

  3. Las Salas;

  4. Los Juzgados;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)

  5. Los Tribunales de enjuiciamiento;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)

  6. El Centro Estatal de Justicia Alternativa y Restaurativa; y,

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE JULIO DE 2018)

  7. La Contraloría Interna.

Artículo 4 Las sedes del Poder Judicial son inviolables, sus titulares velarán por ello, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacerla valer.
Artículo 5 Son órganos auxiliares de la administración de justicia en el Estado:
  1. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  2. El Registro Civil;

  3. El Registro Público de la Propiedad;

  4. El Consejo Técnico para la Integración del Adolescente;

  5. Los médicos legistas;

  6. Los intérpretes y peritos;

  7. Los síndicos e interventores de concursos, quiebras y suspensión de pagos;

  8. Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomienden las leyes correspondientes;

  9. Los cuerpos de policía del Estado y de los municipios;

  10. Los auxiliares de vigilancia comunitaria en aquellos distritos jurisdiccionales con presencia de comunidades indígenas;

  11. Los traductores interpretes en lenguas, culturas y sistemas normativos indígenas; y,

  12. Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

Los auxiliares estarán obligados a desempeñar las funciones que les encomienden los órganos de la administración de justicia, y sus superiores tendrán el deber de facilitarles el ejercicio de las mismas.

Artículo 6 Las personas e instituciones privadas, deben prestar, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la colaboración que se requiera por los jueces y Magistrados en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.
Título Segundo Artículos 7 a 34

Supremo Tribunal de Justicia

Capítulo Primero Artículos 7 a 10

Integración

Artículo 7 El Supremo Tribunal de Justicia, es el máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial y está integrado, por diecinueve Magistrados

Funcionará en Pleno y en salas. Las salas residirán en la Ciudad de Morelia, con la competencia que les asigne esta Ley. Las salas serán designadas por materia y número ordinal.

Artículo 8 Para la elección de los Magistrados, el Consejo realizará la evaluación de los aspirantes e integrará y enviará al Congreso la propuesta mediante el procedimiento siguiente:
  1. Publicará convocatoria abierta en el Periódico Oficial, en el portal de internet del Poder Judicial y en un diario de circulación estatal que contendrá lugar, fecha, plazos, términos y requisitos para el proceso de selección;

  2. Los nombres de los aspirantes registrados serán publicados en el portal de internet del Poder Judicial y en un diario de circulación estatal, a efecto de que cualquier persona, por el término de tres días hábiles, de manera respetuosa, formule y haga llegar al Consejo observaciones sobre los participantes, acompañando las pruebas que acrediten su dicho;

  3. Los aspirantes deberán someterse a evaluación de eficiencia y competencia, que realizará el Consejo, la cual consistirá en exámenes, escritos u orales sobre los aspectos que con más frecuencia se somete a conocimiento de los juzgadores, considerando problemas, normativa, jurisprudencia y cuestiones doctrinales aceptadas generalmente; así como resolver un caso práctico, atendiendo a las soluciones posibles y resultado;

  4. El Consejo garantizará que quienes califiquen el examen, no conozcan la identidad del aspirante evaluado; y,

  5. El Consejo remitirá al Congreso la lista, acompañada del expediente debidamente foliado y pormenorizado de cada aspirante evaluado, en el que se incluirá la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales, el examen practicado y su resultado, para que éste designe de entre los tres con más alta calificación.

Artículo 9 El Consejo integrará un expediente de los Magistrados con la información que deberá incluir los aspectos siguientes:
  1. El informe y la estadística de los asuntos de su competencia, incluyendo el cumplimiento de los plazos y términos que la ley señala para cada asunto;

  2. El desarrollo profesional, capacitación y actualización;

  3. Informe de los amparos interpuestos en contra de sus resoluciones y el estado que guardan; y,

  4. Las quejas o denuncias interpuestas en su contra y en su caso, las resoluciones recaídas a ellas.

Estos aspectos darán lugar al dictamen de evaluación del desempeño ético y profesional, que se turnará junto con el expediente, al Congreso, noventa días naturales anteriores a la fecha en que concluya el primero y, en su caso, el segundo de los ejercicios constitucionales de los Magistrados, cuyo término constitucional esté por concluir para efectos de su reelección o cuando el Congreso las solicite.

El Consejo podrá realizar las observaciones correspondientes, haciéndolas saber al Magistrado para su corrección o solución. En los casos previstos en el artículo 77 de la Constitución, se dará vista de inmediato al Congreso.

Artículo 10

Los Magistrados que integren el Supremo Tribunal de Justicia que se encuentren en la condición de retiro forzoso al que la Constitución se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR