Ley organica del poder ejecutivo del Estado de Nayarit.

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Ley organica del poder ejecutivo del Estado de Nayarit.

LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el jueves 21 de diciembre del 2000.

C.P. ANTONIO ECHEVARRIA DOMINGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed.

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente

DECRETO NUMERO 8325

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVI Legislatura

DECRETA:

LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO

De la Administración Pública del Estado

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones Generales

El Despacho del Gobernador del Estado, las Secretarías del Despacho y la Procuraduría General de Justicia integran la Administración Pública Centralizada a las cuales, para los efectos de esta Ley, se les denominará genéricamente dependencias.

Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias de la Administración Pública Centralizada, podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito de competencia que se determine en cada caso, ya sea en su acuerdo de creación, en su reglamento interior o en las disposiciones legales que se dicten.

Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fondos y fideicomisos y los demás organismos de carácter público que funcionen en el Estado, conforman la Administración Pública Paraestatal; a éstas se les denominará genéricamente entidades, para los efectos de esta Ley.

Los organismos autónomos del Estado, formarán parte de la Administración Pública Estatal y su relación con el Ejecutivo será exclusivamente administrativa.

Para esos efectos, el Gobernador del Estado determinará la intervención de las dependencias de la Administración Pública para que se coordinen con sus similares del Gobierno Federal, de otras entidades de la República o de los Ayuntamientos a fin de favorecer el desarrollo integral del estado, debiendo invariablemente, cumplir con las formalidades legales que en cada caso procedan.

Las leyes y decretos que establezcan la creación de las entidades, determinarán sus atribuciones, tipo de autonomía, normas de funcionamiento y las relaciones que deban darse entre éstas y el Poder Ejecutivo.

Los organismos de la Administración Pública Paraestatal serán coordinados por la o las dependencias que, por acuerdo, determine el Gobernador del Estado.

El Gobernador del Estado podrá disponer la práctica de auditorías o verificaciones a las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley.

El Gobernador del Estado esta facultado para resolver las dudas que surjan sobre la interpretación y aplicación de esta Ley, dictar los reglamentos y acuerdos necesarios y, en general, proveer en la esfera administrativa para el más exacto y eficaz cumplimiento de sus atribuciones.

Asimismo, tendrá atribuciones para, en el ejercicio de sus funciones, emitir decretos administrativos tendientes a crear las dependencias y organismos auxiliares que resulten indispensables para el buen despacho del Poder Ejecutivo del Estado.

Para el ejercicio de sus funciones, el Gobernador del Estado se auxiliará, por lo menos, con una Secretaría Particular; las unidades administrativas, de asesoría, apoyo técnico y de coordinación que el mismo determine, de conformidad con el presupuesto de egresos.

Las atribuciones de estas unidades se determinarán en los acuerdos administrativos que para el efecto emita el Gobernador del Estado.

El Gobernador del Estado podrá autorizar la creación, supresión, liquidación o transferencia de las unidades administrativas que requiera la Administración Pública del Estado y asignarles las funciones que considere convenientes.

TITULO SEGUNDO

De la Administración Pública Centralizada

CAPITULO I

De las dependencias

Cuando deba decidirse sobre la competencia de alguna de las dependencias, el Gobernador del Estado decidirá a cuál de ellas le corresponde atenderlo.

Los titulares de las dependencias y entidades, antes de tomar posesión de su cargo, rendirán ante el Gobernador del Estado la protesta legal.

Sin perjuicio de las atribuciones que éste u otros ordenamientos confieran a las dependencias, el Gobernador del Estado intervendrá directamente en los asuntos que juzgue necesario.

Corresponderá al Gobernador del Estado autorizar con su firma el ordenamiento de que se trate y, con el respectivo refrendo, ordenar su publicación.

Tratándose de los actos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría General de Gobierno.

Para su obligatoriedad, los citados ordenamientos invariablemente deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno...

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