Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco
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Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°. La presente Ley regula el ejercicio de las facultades y obligaciones que competen al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco, la presente Ley y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado. ARTÍCULO 2°. El Poder Ejecutivo se confiere a un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado, quien lo ejercerá exclusivamente. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones podrá, en el ámbito administrativo, delegar, cuando no exista disposición contraria para ello, algunas funciones para su debido despacho y atención. ARTÍCULO 3°. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las secretarías y dependencias, organismos y entidades que señalen la Constitución Política del Estado, las leyes que de ella emanen, la presente Ley, y las demás disposiciones Jurídicas vigentes en el Estado. ARTÍCULO 4°. El Gobernador del Estado podrá contar, además, con las unidades administrativas y entidades necesarias para administrar programas prioritarios, coordinar el quehacer de la administración pública central y paraestatal, así como para concertar proyectos y programas con los diversos sectores sociales y productivos de la Entidad. ARTÍCULO 5°. Todas las Leyes, Decretos, Reglamentos y demás disposiciones que el Gobernador promulgue o expida, para que sean obligatorias, deberán estar refrendadas por el Secretario General de Gobierno y, sin este requisito, no surtirán efecto legal. ARTÍCULO 6°. El Gobernador del Estado expedirá los Reglamentos Interiores, los Acuerdos, Circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las secretarías y dependencias del Ejecutivo, y autorizará la expedición de los manuales administrativos. ARTÍCULO 6 bis. Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre el Titular del Poder Ejecutivo, sus respectivas secretarías y dependencias, organismos y entidades y los organismos paraestatales de la Administración Pública Estatal, entre éstos y demás Poderes del Estado, Ayuntamientos y particulares, se podrán hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento que para tal efecto expida la entidad pública respectiva. Los servicios públicos que pueden hacer uso de la firma electrónica certificada, se establecerá en el reglamento respectivo. #Artículo adicionado, Periódico Oficial del Estado de Jalisco de 14 de septiembre de 2006 ARTÍCULO 7°. El Gobernador del Estado podrá nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en las Leyes del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO De las secretarías y dependencias del ejecutivo ARTÍCULO 8°. Las secretarías y dependencias del Ejecutivo, sus organismos auxiliares y los organismos paraestatales a que se refiere el Capítulo Cuarto de esta Ley deberán conducir sus actividades en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que establezca el Gobierno del Estado, para el logro de los objetivos y metas de los planes de gobierno. #Fe de erratas, Periódico Oficial del Estado de Jalisco de 16 de marzo de 1989 ARTÍCULO 9°. Las Secretarías y Dependencias del Ejecutivo, sus organismos Auxiliares y Paraestatales coordinarán entre sí sus actividades y se proporcionarán la información necesaria para el ejercicio de las funciones de la Administración Pública Estatal. #Artículo reformado, Periódico Oficial del Estado de Jalisco de 11 de marzo de 1993 ARTÍCULO 10. Los titulares de las secretarías y dependencias a que se refiere esta Ley podrán delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo aquellas que la Constitución, las Leyes y Reglamentos dispongan que deban ser ejercidas directamente por ellos. ARTÍCULO 11. Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías y dependencias del Ejecutivo podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados, y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso. ARTÍCULO 12. Los titulares de las secretarías del Ejecutivo formularán proyectos de iniciativas de ley; y proyectos de reglamentos, decretos y acuerdos en las materias que correspondan a su competencia y las remitirán al Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno. ARTÍCULO 13. El Gobernador del Estado dispondrá, mediante Acuerdo administrativo, la coordinación que deberá existir entre las Secretarías y Dependencias del propio Ejecutivo, las que podrán ...Ver el contenido completo de este documento
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