Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato

TÍTULO PRIMERO De la administración pública del estado Artículos 1 a 11
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones preliminares Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública del Estado.

ARTÍCULO 2

El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las facultades y obligaciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

El Gobernador del Estado podrá delegar atribuciones que no sean de su ejercicio exclusivo en las dependencias que de conformidad con esta Ley sean competentes, o en su caso, en los servidores públicos que estime pertinente.

ARTÍCULO 2 BIS

El Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones implementará el principio de Gobierno Abierto orientado en los principios de transparencia de la información, rendición de cuentas, evaluación de la gestión gubernamental, participación ciudadana y uso de tecnologías de la información.

Los servidores públicos de la Administración Pública Estatal promoverán la participación e inclusión de la ciudadanía en la toma de decisiones relacionadas con el servicio público.

El Titular del Poder Ejecutivo impulsará a través de Lineamientos de Gobierno Abierto la implementación de prácticas de transparencia, participación ciudadana y de evaluación de la gestión gubernamental para alcanzar los principios contemplados en el presente artículo.

ARTÍCULO 3

Para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo del Estado, la Administración Pública se divide en Centralizada y Paraestatal.

La Administración Pública Centralizada estará integrada por las Secretarías que establece esta ley.

La Administración Pública Paraestatal estará integrada por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, los patronatos, las comisiones y los comités, regulados conforme a la Ley.

ARTÍCULO 3 BIS

En los nombramientos de quien ostente la titularidad de las dependencias y entidades que conforman la administración pública centralizada y paraestatal se atenderá al principio de paridad de género.

ARTÍCULO 4

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Sectorización: El acto administrativo por medio del cual el Gobernador del Estado agrupa a las entidades bajo la coordinación de una dependencia de la Administración Pública, atendiendo a su objeto y atribuciones;

  2. Sector: El agrupamiento de entidades de la Administración Pública, coordinadas por la dependencia que en cada caso designe el Gobernador del Estado, atendiendo a los objetos y metas comunes; y

  3. Coordinadora de Sector: La dependencia de la Administración Pública que regula un conjunto de entidades paraestatales.

  4. Eje: La agrupación de las dependencias y entidades que estén sectorizadas bajo la coordinación de una Secretaría, atendiendo a su objeto y atribuciones; y

  5. Coordinadora de Eje: La dependencia de la Administración Pública Estatal que regula en el Eje un conjunto de dependencias y sus entidades sectorizadas.

ARTÍCULO 5

El Gobernador del Estado para auxiliarse en el desempeño de sus funciones, tendrá directamente adscritas las unidades de asesoría, de apoyo técnico y administrativo, de acceso a la información, de archivos y de coordinación para la conformación de estructuras organizacionales y de políticas públicas, así como en materia de tecnología de la información y de comunicación social. También podrá establecer oficinas de representación del Gobierno del Estado fuera del propio territorio, que determine de acuerdo a sus atribuciones, al presupuesto que se autorice y con apego a la Ley.

La Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato es la unidad de apoyo del Gobernador del Estado encargada de coordinar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como dar seguimiento a sus metas.

En los decretos y acuerdos relativos, se señalarán las obligaciones y atribuciones de las unidades auxiliares que se creen.

El Gobernador del Estado podrá suprimir o fusionar las unidades auxiliares a que se refiere este Artículo, respetando los derechos laborales de los servidores públicos.

...

La representación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios en que éste intervenga con cualquier carácter estará a cargo de quienes integren la Coordinación General Jurídica, la cual será además la encargada de someter a consideración del Gobernador del Estado los diversos instrumentos de carácter jurídico que sean de la competencia del mismo, así como coordinar a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo en materia jurídica; asimismo, su Titular estará facultado para representar directamente al Gobernador del Estado, conforme a la Ley de Amparo, respecto de los actos que a éste le reclamen. En el decreto relativo se señalará su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 6

El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y demás disposiciones que regulen la organización, estructura y funcionamiento de las dependencias del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 7

El Gobernador del Estado podrá constituir por decreto o acuerdo según corresponda, comisiones intersecretariales, consejos, comités, núcleos o coordinaciones para el despacho de los asuntos en que deban intervenir varias dependencias o entidades del Poder Ejecutivo; serán transitorias o permanentes y presididas por el gobernador o por quien este o las leyes respectivas determinen.

Para el cumplimiento de los asuntos de su competencia, se podrán celebrar, en casos de emergencia declarada por la autoridad respectiva, reuniones a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas, conforme a las formalidades previstas en la normatividad que regula su funcionamiento.

ARTÍCULO 8

El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y concertación para el mejor cumplimiento de sus fines.

Los convenios podrán tener por objeto, entre otros, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro servicio de beneficio social y humano, cumpliéndose en cada caso, con las formalidades que exijan las leyes aplicables.

El Gobernador del Estado, atendiendo a la materia del convenio, determinará que dependencias o entidades del Poder Ejecutivo resultan competentes en los términos de esta Ley, para el cumplimiento del propio convenio.

Se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, aquellos convenios que puedan tener efectos jurídicos para los particulares, los cuales tendrán vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 9

Las leyes que el Poder Ejecutivo promulgue, deberán estar firmadas para su cumplimiento por el Gobernador del Estado, y contar con el refrendo del Secretario de Gobierno o por quien haga sus veces; tratándose de los decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expida deberán contar con el refrendo del Secretario de Gobierno y de los Secretarios del ramo al que el asunto corresponda.

ARTÍCULO 10

Forman parte de la Administración Pública el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores al servicio del Estado y de los municipios y el Centro de...

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