Ley Organica de los Municipios del Estado de Campeche



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en la Sección Legislativa del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el lunes 3 de marzo de 2008.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 138

LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DEL MUNICIPIO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 190
ARTÍCULO 1º Esta Ley es de interés público y tiene por objeto regular las bases para la integración y organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública municipal.
ARTÍCULO 2º

El Municipio es autónomo para con arreglo a los ordenamientos aplicables, regular mediante el Bando Municipal y los reglamentos municipales, sus relaciones con el Estado y otros municipios, las funciones de su competencia así como los servicios públicos a su cargo, organizar la administración pública municipal, administrar su hacienda, disponer de su patrimonio, determinar sus planes y programas, así como asegurar la participación ciudadana y vecinal.

ARTÍCULO 3º Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, los ayuntamientos podrán coordinarse entre si y con las autoridades estatales, y en su caso, con las autoridades federales, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 4º La creación y supresión de municipios y secciones municipales, modificación a su extensión territorial, cambios en su denominación, así como las cuestiones que se susciten respecto a límites entre los municipios corresponde al Congreso del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 16

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2019)

ARTÍCULO 5º Los municipios del Estado se denominan y tienen como cabeceras municipales:
  1. Calakmul, con cabecera en la villa de Xpujil;

  2. Calkiní, con cabecera en la ciudad de Calkiní;

  3. Campeche con cabecera en la ciudad de San Francisco de Campeche;

  4. Candelaria, con cabecera en la ciudad de Candelaria;

  5. Carmen, con cabecera en la ciudad del Carmen;

  6. Champotón, con cabecera en la ciudad de Champotón;

  7. Dzitbalché, con cabecera en la ciudad de Dzitbalché;

  8. Escárcega, con cabecera en la ciudad de Escárcega;

  9. Hecelchakán, con cabecera en la ciudad de Hecelchakán;

  10. Hopelchén, con cabecera en la ciudad de Hopelchén;

  11. Palizada, con cabecera en la ciudad de Palizada;

  12. Seybaplaya, con cabecera en la ciudad de Seybaplaya; y

  13. Tenabo, con cabecera en la ciudad de Tenabo.

ARTÍCULO 6º La extensión territorial de los municipios del Estado, comprende la superficie y límites reconocidos para cada uno de ellos.
ARTÍCULO 7º La división territorial de cada Municipio se integra por la cabecera municipal, secciones municipales, comisarías municipales, sectores, cuarteles y manzanas, con la denominación, extensión y límites determinados para cada uno.
ARTÍCULO 8º La creación, supresión de una junta municipal, o la modificación a sus límites o centros de población comprendidos en ella, corresponde al Congreso del Estado a solicitud del Cabildo.

El Decreto por el que se determine la creación de una sección municipal, para la preparación y organización del proceso de elección de la junta municipal surtirá efectos en la misma fecha en que conforme a la ley electoral deba iniciar el proceso electoral para la siguiente elección ordinaria de juntas municipales, pero la sección municipal se tendrá por constituida hasta la fecha en que conforme a esta Ley deban tomar posesión los integrantes de la junta municipal que resultaren electos.

El Decreto por el que se determine suprimir o modificar los límites o extensión territorial de una sección municipal surtirá efectos hasta la fecha en que concluya el período constitucional de la junta municipal.

ARTÍCULO 9º La solicitud del Cabildo para crear, suprimir o modificar una Sección Municipal requiere la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes a propuesta del presidente municipal

Dicha propuesta deberá:

  1. En el caso de creación de una sección municipal, acreditar que su población es superior a cinco mil habitantes;

  2. Precisar los motivos acompañados de los estudios que correspondan, conforme a los cuales resulta una mayor eficacia en la prestación de los servicios públicos en los centros de población comprendidos dentro de la sección municipal;

  3. Justificar que no se afectan en forma significativa los recursos municipales con la creación de una sección municipal;

  4. Tratándose de la supresión o modificación de una Sección Municipal, acreditar que ello no implicará una reducción de los recursos previstos para cubrir los requerimientos de servicios públicos de los centros de población comprendidos en ella;

  5. Precisar en forma clara la extensión, límites y centros de población de la sección municipal que se pretenda crear o modificar; y,

  6. Proponer lo relativo a las autoridades municipales que quedarán a cargo de la prestación de los servicios públicos y la atención de las funciones municipales respecto de los centros de población que dejen de formar parte de la sección municipal, así como de los recursos previstos para satisfacer dichos servicios y atención;

ARTÍCULO 10 La creación, supresión o modificación de comisarías municipales será resuelto por el Cabildo conforme a lo previsto por esta Ley y el reglamento municipal correspondiente.
ARTÍCULO 11 Conforme a los reglamentos municipales corresponde al Ayuntamiento dividir territorialmente los centros de población a que se refiere el artículo siguiente en sectores y manzanas, facultad que los reglamentos municipales otorgarán a las juntas municipales respecto de los centros de población comprendidos en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 12 Las localidades establecidas dentro del territorio de los municipios podrán tener las siguientes categorías políticas:
  1. Ciudad es el centro de población con más de cinco mil habitantes que deberá contar con alumbrado público, sistema de alcantarillado, agua potable, calles pavimentadas o con materiales apropiados, servicios médicos, policía municipal, hospital o centro de salud, mercado, rastro, panteón, centros de educación preescolar, primaria y secundaria, lugares de recreo como jardines y parques, edificios funcionales para las oficinas municipales y lugares adecuados para la práctica de deportes;

  2. Villa es el centro de población con más de tres mil habitantes que deberá contar con alumbrado público, agua potable, policía municipal, mercado, panteón, centros de educación primaria y secundaria, lugares de recreo, así como para la práctica de deportes;

  3. Pueblo es el centro de población con más de mil habitantes que deberá contar con alumbrado público, agua potable, policía municipal, mercado, panteón, centro de educación primaria, lugares de recreo, así como para la práctica de deportes; y,

  4. Congregación es el centro de población con menos de mil habitantes que cuente con centro de educación rural.

ARTÍCULO 13 Las localidades podrán oficialmente ser elevadas a la categoría política de ciudad mediante la declaración del Congreso del Estado a solicitud del ayuntamiento.

Corresponde al cabildo determinar las categorías políticas de Villa, Pueblo y Congregación conforme a las disposiciones municipales que al efecto se emitan.

ARTÍCULO 14 Los municipios estarán facultados para aprobar y administrar la zonificación de su municipio, así como para participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas, en términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 15 Los municipios regularán y vigilarán, coordinada y concurrentemente con el Gobierno del Estado, la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, en los términos de la ley de la materia y los planes de desarrollo urbano correspondientes.
ARTÍCULO 16 El Ayuntamiento publicará en el Periódico Oficial del Estado, una vez al año el registro de los centros de población del municipio, en el que conste su denominación y categoría política.

En el registro a que se refiere el párrafo anterior se incluirán los ejidos, haciendas, ranchos y heredades existentes en el municipio, precisando al centro de población al que correspondan.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 17 a 19

POBLACIÓN

ARTÍCULO 17 Son habitantes del municipio, las personas...

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