Ley organica de la administracion publica del Estado de Quintana Roo

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Ley organica de la administracion publica del Estado de Quintana Roo

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial el 14 de Junio del 2007. TITULO PRIMERO

DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE

QUINTANA ROO

CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULOS

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

TITULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA CENTRAL CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA CENTRAL

ARTÍCULOS

17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS TITULARES DE LAS

DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO ARTÍCULOS

30, 31, 32, 33, 34, 34bis, 35, 36, 37, 37BIS, 38, 39, 40, 41, 42,

42BIS

TITULO TERCERO

DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PARAESTATAL CAPITULO ÚNICO

DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN

PUBLICA PARAESTATAL ARTÍCULOS

43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51,

TITULO CUARTO

DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CAPITULO ÚNICO

DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULOS

52, 53, 54, 55, 56 TRANSITORIOS

1, 2 ,3 ,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

TITULO PRIMERO

De la Administración Pública del Estado de Quintana Roo

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones Generales

ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública Central y Paraestatal del Estado de Quintana Roo. Asimismo, asignar las facultades y obligaciones para la atención de los asuntos del orden administrativo entre las diferentes unidades de la Administración Pública del Estado.

ARTICULO 2.- El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado quien tendrá las facultades y obligaciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la presente Ley y demás disposiciones legales vigentes en el Estado. La Administración Pública Central y Paraestatal, se regirá por la presente Ley y demás disposiciones legales vigentes que resulten aplicables.

ARTICULO 3.- Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que señala la presente Ley y las disposiciones legales aplicables.

Los servidores públicos de las dependencias y entidades que prevé esta ley, que con motivo o en ejercicio de sus funciones incurran en responsabilidades, serán sancionados conforme a la ley de la materia y disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 4.- El Gobernador del Estado y las dependencias contempladas en el Artículo 19 de esta Ley, integran la Administración Pública Central.

ARTICULO 5.- El Gobernador del Estado podrá crear o suprimir mediante acuerdo, las unidades administrativas necesarias para promover, coordinar o asesorar programas o funciones prioritarias o estratégicas que requiera el desarrollo, la seguridad y la protección de la población en e! Estado.

La creación de dichas unidades, en caso de requerir mayor presupuesto del autorizado anualmente para el Poder Ejecutivo, requerirá de la aprobación de la Legislatura del Estado.

ARTICULO 6.- La Administración Pública Central podrá contar con órganos administrativos desconcentrados, dotados de autonomía técnica y funcional, para apoyar la eficiente administración de los asuntos competencia de la misma y estarán subordinados al Gobernador o a la dependencia que se señale en el acuerdo o decreto respectivo. Estos se agruparán en el sector mayormente vinculado con sus responsabilidades, bajo la coordinación de la dependencia a la que se adscriban.

ARTICULO 7.- El Gobernador del Estado se auxiliará en los términos de las disposiciones legales respectivas de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:

I. Organismos Descentralizados;

II. Empresas de Participación Estatal; y,

III. Fideicomisos Públicos

ARTICULO 8.- Las facultades y poderes directamente conferidos al Gobernador del Estado no son delegables, sino en los casos expresamente determinados por la Constitución Política y las Leyes del Estado. La delegación de facultades deberá ser expresa, transitoria y limitada y no requiere más formalidad que la de una comunicación escrita, salvo que en atención a la materia, el interés o la cuantía del negocio, exijan las leyes formalidades especiales.

ARTICULO 9.- El Gobernador del Estado podrá convocar a los Titulares y demás funcionarios competentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, a reuniones de Gabinete General o especializado, cuando se trate de definir o evaluar políticas globales o específicas de la misma.

ARTICULO 10.- El Gobernador del Estado podrá constituir comisiones para el despacho de los asuntos en los cuales por su naturaleza, deban intervenir varias dependencias del Ejecutivo. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a estas comisiones, cuando se traten asuntos relacionados con su objeto. Estas comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán integradas por los titulares o representantes de las dependenci...

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