Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 16
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 16
ARTÍCULO 1

La presente Ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal.

El Titular del Poder Ejecutivo, las Secretarías, así como las unidades administrativas que dependan directamente del Gobernador del Estado, integrarán la Administración Pública Centralizada. A estas unidades administrativas se les denominará genéricamente como Dependencias.

Los Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, los Fideicomisos Públicos, las Comisiones y demás órganos de carácter público que funcionen en el Estado, diversos de los otros poderes y de los Órganos Constitucionalmente Autónomos, conforman la Administración Pública Paraestatal. A estas unidades administrativas se les denominará genéricamente como Entidades.

ARTÍCULO 2

El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, con las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y las leyes vigentes en el Estado.

ARTÍCULO 3

Para el despacho de los asuntos que le competen, el Gobernador del Estado se auxiliará de las Dependencias y Entidades, con apoyo en la Constitución Política del Estado de Puebla, la Ley de Egresos del Estado, la presente Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 4

El Titular del Poder Ejecutivo contará con una Oficina del Gobernador, cuyas funciones serán aquéllas que establezca el acuerdo respectivo, que podrán ser de asesoría, apoyo técnico, coordinación o las que él determine.

Asimismo, podrán estar directamente sectorizados o dependientes del Gobernador del Estado, organismos públicos descentralizados y las unidades administrativas que él mismo determine.

ARTÍCULO 5

El Titular del Poder Ejecutivo tiene la facultad de ejercer cualquier atribución específica de las Dependencias que integran la Administración Pública. De igual forma, podrá transferir, coordinar y concentrar temporalmente atribuciones entre Dependencias o entre éstas y las Entidades, con el objeto de cumplir con los fines de la planeación para el desarrollo del Estado o responder a situaciones emergentes. En los casos en que el ejercicio de esta facultad implique actos de molestia deberá ser publicado el Acuerdo respectivo, en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 6

Los Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, para el cabal desempeño de sus atribuciones, fomentarán en el ámbito de su competencia, la participación ciudadana en aquellos asuntos de interés público.

ARTÍCULO 7

El Gobernador del Estado podrá autorizar y en su caso gestionar, la creación, supresión, liquidación o transferencia de las unidades administrativas que requiere la Administración Pública del Estado, asignarles las funciones que considere conveniente, así como nombrar y remover libremente a sus funcionarios y empleados, observando, en su caso, lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás disposiciones aplicables.

El Gobernador del Estado podrá constituir comisiones intersecretariales para el despacho de asuntos en que deban intervenir dos o más Secretarías. Podrán integrar dichas comisiones las entidades de la Administración Pública Paraestatal.

Asimismo, promoverá un sistema de modernización administrativa, y establecerá el Servicio Civil de Carrera para los servidores públicos de la Administración Pública del Estado, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás legislación aplicable.

ARTÍCULO 8

Sin perjuicio de las atribuciones que éste u otros ordenamientos confieran a las Dependencias de la Administración Pública, el Gobernador del Estado, como Titular del Poder Ejecutivo, intervendrá directamente en los asuntos que juzgue necesarios.

ARTÍCULO 9

El Gobernador del Estado, podrá convenir con los Poderes de la Federación, con los Poderes de otros Estados, con los Ayuntamientos y Órganos Constitucionalmente Autónomos, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

El Gobernador del Estado podrá proponer a los sujetos con los que se convenga la prestación de un trámite o servicio, que este se pueda solicitar totalmente en línea, siguiendo las bases y lineamientos que establezcan la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios, sus respectivos reglamentos, así como la Comisión Estatal de Gobierno Digital.

ARTÍCULO 10

El Gobernador del Estado determinará cuáles Dependencias del Ejecutivo Estatal, deberán coordinarse tanto con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, como con los Ayuntamientos y los Órganos Constitucionalmente Autónomos, para el cumplimiento de cualquiera de los propósitos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 11

El Titular del Poder Ejecutivo, podrá celebrar y firmar contratos y convenios y actos administrativos, ejercer y autorizar créditos y empréstitos en términos de la normatividad vigente.

Lo anterior sin perjuicio de que los Secretarios, en auxilio del despacho de sus asuntos, celebren todo tipo de contratos y convenios, a excepción de los relacionados con la contratación de créditos y empréstitos, en los que intervendrá la Secretaría de Finanzas.

ARTÍCULO 12

Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, deberán conducir sus actividades en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que para el logro de los objetivos y metas de los planes de gobierno, establezca el Gobernador del Estado, directamente o a través de las Dependencias correspondientes, cuyos Titulares integrarán con base en la información que les proporcionen sus subordinados, un informe que remitirán al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos y conforme a las especificaciones que señale la Secretaría de Finanzas.

Asimismo, con base en lo señalado en el párrafo anterior y las disposiciones aplicables, darán cuenta al Congreso Local, del estado que guarden sus respectivas Dependencias y Entidades a la apertura del primer período de sesiones y deberán informar además cuando el Congreso del Estado lo solicite, en los casos en que se discuta una iniciativa o se estudie un asunto concerniente a sus actividades.

ARTÍCULO 13

Es facultad exclusiva del Gobernador del Estado, nombrar y remover libremente a los Titulares de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en otras leyes y disposiciones del Estado.

ARTÍCULO 14

Al frente de cada Dependencia o Entidad habrá un Titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará con los servidores públicos previstos en los Decretos, Acuerdos o Reglamentos respectivos y con base en el Presupuesto de Egresos autorizado.

Cuando el Titular de una Dependencia o Entidad se ausente del Estado por más de un día y menos de quince días hábiles, se encargará del despacho de los asuntos, el funcionario que determine el Reglamento Interior correspondiente.

En caso de que el Titular de una Dependencia se ausente por más de quince días hábiles, o cuando por alguna otra circunstancia una Dependencia no cuente con Titular, el Gobernador del Estado podrá designar un encargado de despacho para el desahogo de los asuntos.

ARTÍCULO 15
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