Ley Organica de la Administracion Publica del Estado de Guerrero Numero 08



[N. DE. E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 242, PUBLICADA EN EL P.O. DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2022, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 08

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE NOVIEMBRE DE 2022 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 23 de octubre de 2015.

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 08.

SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes dabed (sic)

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 08.

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 54
ARTÍCULO 1 La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Estado de Guerrero.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2018)

Las secretarías, la Procuraduría de Protección Ambiental, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo y la Representación del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero en la Ciudad de México y demás dependencias directamente adscritas al Jefe del Ejecutivo, integran la Administración Pública Centralizada.

Los Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal, los Fideicomisos y demás organismos que se instituyan con tal carácter, constituyen la Administración Pública Paraestatal, debiéndose regir, además de lo dispuesto en la presente Ley, por lo estipulado en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero y demás disposiciones que resulten aplicables.

ARTÍCULO 2 El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las facultades, atribuciones y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas vigentes en la Entidad.
ARTÍCULO 3 Para el despacho de los asuntos que le competen, el Gobernador del Estado se auxiliará con las dependencias y entidades que señalen la Constitución Política Local, la presente Ley, el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en la Entidad.
ARTÍCULO 4 El Titular del Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con el Gobierno Federal, otras Entidades Federativas, los Ayuntamientos de la Entidad, así como con los sectores social y privado, a efecto de prestar servicios públicos, ejecutar obras o realizar cualquier otro propósito de beneficio colectivo, cumpliendo en cada caso con las formalidades que exijan las leyes aplicables.

Cuando en la operación de un programa o en la realización de una función específica en la Entidad, concurran recursos del Ejecutivo Estatal y de los Gobiernos Federal o Municipal, podrá crear o convenir la participación del Estado en órganos de coordinación, de conducción y de administración, quedando regidos los recursos correspondientes por los ordenamientos federales, estatales o municipales respectivos, según sea el caso.

También designará a las dependencias de la Administración Pública Estatal que, en el ejercicio de sus atribuciones, habrán de coordinarse con las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas de la Federación, de otros Estados y de los Municipios. Con tal propósito, y para asegurar una mayor coordinación de orden funcional, según el caso, establecerá agrupaciones o gabinetes de servidores públicos de las dependencias centralizadas y entidades paraestatales para garantizar la implantación de políticas integrales y el mejor despacho de los asuntos públicos.

ARTÍCULO 5 En caso de ausencia del Gobernador del Estado o cuando éste no haya señalado al funcionario responsable, el Secretario General de Gobierno coordinará las agrupaciones a las que se refiere el último párrafo del Artículo anterior.
ARTÍCULO 6 El Titular del Poder Ejecutivo promulgará, expedirá o autorizará, según el caso, las leyes, decretos, reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras disposiciones que regulen el funcionamiento de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y, una vez refrendados por el Secretario General de Gobierno, serán de carácter obligatorio y de observancia general.
ARTÍCULO 7 Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, deberán conducir sus actividades en forma planeada, programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que establezca el Gobernador del Estado para el logro de los objetivos y metas de los planes de gobierno.
ARTÍCULO 8 Las dependencias y entidades del Ejecutivo estarán obligadas a coordinar entre sí sus actividades y a proporcionarse la información necesaria cuando el ejercicio de sus respectivas atribuciones, así lo requiera.

El Secretario General de Gobierno podrá convocar libremente a los titulares de las dependencias y entidades, a efecto de favorecer su coordinación y comunicación, además de facilitar la obtención de información.

ARTÍCULO 9 En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna dependencia o entidad para conocer de un asunto determinado, el Gobernador resolverá, para efectos administrativos y por conducto del Secretario General de Gobierno, a cuál de ellas corresponde el despacho del mismo.
ARTÍCULO 10 Los Titulares de las dependencias y entidades, formularán proyectos de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia de su competencia y los remitirán al Ejecutivo a través de la Secretaría General de Gobierno, y a ésta por conducto de la Secretaría coordinadora de sector, en tratándose de las entidades.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

ARTÍCULO 10 BIS

El titular de cada secretaría, dependencia o entidad paraestatal expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre su estructura orgánica y funciones de sus unidades administrativas, así como los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, mientras que los manuales de procedimientos y de servicios al público deberán estar disponibles para consulta de los usuarios y de los propios servidores públicos, a través del registro electrónico que opera la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado. En cada una de las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determinen la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 11 a 17

DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 11 Al frente de cada Secretaría, habrá un Secretario de despacho, quien para la ejecución de los asuntos de su competencia se auxiliará por los Subsecretarios, Directores Generales, Jefes de Departamento y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.

Los titulares de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley, podrán delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo las que la Constitución, las Leyes y Reglamentos, dispongan que deban ser ejercidas directamente por ellos.

ARTÍCULO 12 Para la eficiente atención y despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias del Ejecutivo podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia, dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso.
ARTÍCULO 13 El Gobernador del Estado también podrá contar con las unidades necesarias para administrar programas prioritarios de Gobierno, hacer el seguimiento de los programas, dictar acciones para el fortalecimiento municipal, así como para establecer las medidas de coordinación de los servicios de apoyo técnico y logístico que requiera.

Asimismo, autorizará la creación, transferencia, fusión o supresión de unidades administrativas internas o regionales, de las distintas dependencias y entidades, para el adecuado despacho de los asuntos públicos.

Igualmente, estará facultado para formar órganos de participación ciudadana de interés público, a efecto de que libremente le presenten opiniones y recomendaciones sobre...

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