Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 12.bis
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública central y paraestatal del Estado.

ARTÍCULO 2

El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas relativas vigentes en el Estado. El Sector paraestatal, se regirá por la presente Ley y demás disposiciones que le resulten aplicables.

ARTÍCULO 3

Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señalen la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.

ARTÍCULO 4

El Gobernador del Estado podrá contar, además, con las unidades administrativas necesarias para administrar programas prioritarios; de Salud Pública; atender los aspectos de comunicación social, practicar auditorías y coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera el Titular del Ejecutivo.

ARTÍCULO 5

El Gobernador del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras entidades federativas y con los Ayuntamientos de la entidad, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

ARTÍCULO 6

El Gobernador del Estado designará las dependencias del Ejecutivo Estatal que deberán coordinarse, tanto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, como con las administraciones municipales.

ARTÍCULO 7

Todas las Leyes y Decretos expedidos por la Legislatura y que el Gobernador promulgue para su validez y observancia deberán estar refrendadas por el titular de la Secretaría General de Gobierno, sin este requisito no surtirá ningún efecto legal.

Los reglamentos, decretos, circulares y acuerdos expedidos por el Gobernador deberán, para su validez y observancia, ir firmados por el Secretario del Despacho respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.

ARTÍCULO 8

El Gobernador del Estado expedirá los Reglamentos Interiores, los Acuerdos, Circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo y autorizará la expedición de los manuales administrativos.

ARTÍCULO 9

El Gobernador del Estado, al nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en las Leyes del Estado, favorecerá el principio de igualdad y equidad de género.

ARTÍCULO 10

Para ser titular de las dependencias del Ejecutivo a que se refiere esta Ley o Subsecretario, se requiere cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política del Estado.

Para ser Secretario de Justicia y Derechos Humanos, además de los requisitos señalados deberá poseer título profesional de la Licenciatura en Derecho, 10 años de ejercicio profesional y no haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delitos intencionales que ameriten pena privativa de la libertad y ser de honradez y probidad notorias.

ARTÍCULO 11

Los titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley, no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, salvo los relacionados con la docencia y aquéllos que, por estar directamente relacionados con las funciones que les correspondan, sean expresamente autorizados por el Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 12

El Ejecutivo del Estado por conducto de la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, resolverá cualquier duda sobre la competencia de las dependencias a que se refiere esta ley.

ARTÍCULO 12 BIS

El Gobernador del Estado contará con el apoyo directo de la Oficina de la Gubernatura para el desempeño de sus funciones y el seguimiento permanente de las políticas públicas y su evaluación periódica, con el objeto de aportar elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias. El Gobernador del Estado designará al jefe de dicha Oficina.

La Oficina de la Gubernatura contará con las unidades de apoyo técnico y estructura que el Gobernador del Estado determine, de acuerdo con el presupuesto asignado.

CAPÍTULO SEGUNDO De las dependencias del ejecutivo Artículos 13 a 18
ARTÍCULO 13

Las dependencias del Ejecutivo y los organismos auxiliares a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, deberán conducir sus actividades bajo el principio de igualdad de género, en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que establezca el Gobierno del Estado, para el logro de los objetivos y metas de los planes de Gobierno.

Asimismo, promoverán que sus planes, programas y acciones, sean realizados de manera incluyente y con perspectiva de género y crearán Unidades de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia, adscritas orgánicamente a la persona titular de la dependencia u organismo auxiliar correspondiente.

De igual forma, deberán implementar un programa permanente, coordinado y continuo de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital, conforme a las reglas que establecen las leyes y demás disposiciones de dichas materias.

ARTÍCULO 14

Las dependencias del Ejecutivo, estarán obligadas a coordinar entre sí sus actividades y a proporcionarse la información necesaria cuando el ejercicio de las funciones así lo requiera.

ARTÍCULO 15

Al frente de la Secretaría General de Gobierno y de cada Secretaría habrá un Titular a quien se denomina Secretario General o Secretario respectivamente, quienes se auxiliarán de los Subsecretarios, Directores, Subdirectores, Jefes de Unidad, Jefes de Departamento y demás servidores públicos que establezcan los reglamentos y otras disposiciones legales. Tendrán las atribuciones que señalen en esos ordenamientos y las que les asigne el Gobernador y el Titular del que dependan, las que en ningún caso podrán ser aquéllas que la Constitución, las Leyes y los Reglamentos dispongan que deban ser ejercidas directamente por los titulares.

ARTÍCULO 16

Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias del Ejecutivo podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso.

ARTÍCULO 17

Los titulares de las dependencias del Ejecutivo, formularán proyectos de Ley, Reglamentos, Decretos y Acuerdos de las materias que correspondan a su competencia y las remitirán al Ejecutivo a través del Secretario de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 18

Al tomar posesión del cargo, los titulares de las dependencias mencionadas en esta Ley deberán levantar un inventario sobre los bienes que se encuentren en poder de las mismas, debiendo registrar éste en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, quien verificará la exactitud del mismo.

CAPÍTULO TERCERO De la competencia de las Artículos 19 a 40

Dependencias del Ejecutivo

ARTÍCULO 19

Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos, en los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo, las siguientes dependencias:

  1. Secretaría General de Gobierno;

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