Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes



[NOTA 1: EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PUBLICADA EL 27 DE OCTUBRE DE 2017; Y ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.]

[NOTA 2: DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PUBLICADA EL 27 DE OCTUBRE DE 2017, "SEGUIRÁ VIGENTE EL ARTÍCULO 15, EN SU FRACCIÓN XVI, ASÍ COMO LA SECCIÓN DÉCIMA SEXTA DENOMINADA "DE LA SECRETARÍA DE LA JUVENTUD", Y EL ARTÍCULO 43 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PUBLICADA EL 28 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO."]

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE OCTUBRE DE 2017.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial de Estado de Aguascalientes, el martes 28 de diciembre de 2010.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 19

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 47
ARTÍCULO 1° La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 2° El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)

ARTÍCULO 3° Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de orden administrativo que le corresponde, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado se auxiliará de la Administración Pública, que será Centralizada y Paraestatal.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)

ARTÍCULO 4° La Administración Pública Centralizada se integra con las Dependencias siguientes: Secretarías, Oficialía Mayor y las unidades administrativas, referidas en la Constitución Política del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

La Administración Pública Paraestatal se conforma con las Entidades siguientes: organismos descentralizados, organismos auxiliares, empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados.

Estas entidades paraestatales se regirán por la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado, las leyes, decretos o acuerdos de creación y sus reglamentos respectivos, así como por la demás legislación aplicable. Serán coordinadas por las Dependencias del Ejecutivo, según lo acuerde el Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 5° El Gobernador del Estado podrá proponer al Congreso Estatal la creación de Entidades Paraestatales que, por los fines que persigan, requieran de autonomía para su funcionamiento, las que tendrán sus formas propias de gobierno conforme lo determinen los ordenamientos jurídicos de creación.

(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)

ARTÍCULO 6°

La Administración Pública Centralizada, para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos desconcentrados jerárquicamente subordinados al Titular del Poder Ejecutivo del Estado o a la Dependencia que éste determine, que tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se establezca en cada caso.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)

ARTÍCULO 7° El Gobernador del Estado tendrá adscritas directamente la Jefatura de Gabinete, la Oficina del Ejecutivo Estatal, la Secretaría Particular, la Coordinación de Comunicación Social y las demás unidades administrativas que se determinen, de conformidad con el Presupuesto de Egresos, los instrumentos jurídicos de creación y las demás disposiciones que al efecto se emitan.

Las atribuciones de estas unidades se especificarán en el instrumento jurídico que las crea o en los ordenamientos reglamentarios respectivos.

(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)

ARTÍCULO 8° El Gobernador del Estado, como Titular del Poder Ejecutivo, intervendrá directamente en los asuntos que juzgue necesarios, sin perjuicio de las atribuciones que éste u otros ordenamientos confieran a las Dependencias de la Administración Pública.
ARTÍCULO 9° El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar y firmar contratos· y convenios

Asimismo, autorizará a los Secretarios para que en auxilio del despacho de sus asuntos, celebren todo tipo de contratos y convenios, a excepción de los relacionados con créditos y empréstitos, en los que deberá intervenir la Secretaría de Finanzas.

De igual manera, el Gobernador del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con los Poderes de otros Estados y con los Ayuntamientos de la Entidad, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Por acuerdo expreso, podrá delegar en los Titulares de las Dependencias la facultad de concertar las estipulaciones de convenios de coordinación o colaboración administrativa y la suscripción de los mismos.

ARTÍCULO 10 En materia de formalización de la normatividad se deberá observar lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)

  1. Todos los Decretos y Reglamentos que el Gobernador del Estado promulgue, para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el Secretario General de Gobierno y por el encargado del ramo según corresponda;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)

  2. El decreto promulgatorio de leyes será refrendado únicamente por el Secretario General de Gobierno;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)

  3. Tratándose de proyectos de iniciativas de leyes o decretos que serán sometidos al Congreso del Estado, las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo deberán remitirlos al Secretario General de Gobierno, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha en que se pretendan presentar, salvo que se trate de las iniciativas de Ley de Ingresos, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, o de proyectos de notoria urgencia a juicio del Gobernador del Estado, en cuyo caso el plazo podrá ser menor;

  4. Los reglamentos interiores determinarán las atribuciones que, conforme a esta ley y demás disposiciones legales aplicables, se otorgan a las diversas Dependencias y su distribución entre las unidades administrativas que las componen; asimismo establecerán la forma en que sus Titulares podrán ser suplidos en sus ausencias;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)

  5. Los Decretos, Acuerdos y Reglamentos, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes y además deberán aparecer en el portal electrónico del Gobierno del Estado, sin que esto último afecte su validez jurídica; y

    (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)

  6. Los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, deberán mantenerse permanentemente actualizados y además deberán aparecer en el portal electrónico del Gobierno del Estado, sin que esto último afecte su validez jurídica.

ARTÍCULO 11 El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:
  1. Proponer a la Legislatura del Estado la creación de Dependencias y Entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos, así como la supresión de las mismas, en su caso;

  2. Crear, suprimir o transferir unidades administrativas y organismos desconcentrados que requieran las Dependencias de la Administración Pública del Estado, considerando la disponibilidad y restricciones presupuestarias, así como asignarles las...

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