LEY ORG�NICA DE LA COMISI�N DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.-
Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:
LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
EL OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 101 de la Constitución
Política del Estado de Libre y Soberano de Nayarit, es de interés y orden público. Su observancia será obligatoria para todas las personas que se encuentren en el Estado de
Nayarit y tiene por objeto:
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Establecer las bases y los principios fundamentales para regular el estudio, la promoción, divulgación y protección de los Derechos Humanos en Nayarit;
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Determinar el ámbito de competencia, la organización y el funcionamiento de la
Comisión; y
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Precisar el procedimiento, los principios que lo rigen y las directrices a que se sujetará la tramitación de las quejas que se presenten ante la Comisión de
Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit.
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Actos u omisiones de naturaleza materialmente administrativa: son aquellas acciones, resoluciones u omisiones de cualquier autoridad estatal o municipal, previstas en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación o, en su caso, discrecionales, susceptibles de crear, con eficacia particular o general, obligaciones, facultades o situaciones jurídicas a los particulares;
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Actos u omisiones que carecen de legalidad: son aquellas acciones, resoluciones u omisiones imputables a servidores públicos, cuando no las fundamenten en facultad expresamente determinada por las normas jurídicas aplicables;
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Comisión: La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de
Nayarit;
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Conciliación: Acuerdo celebrado entre el quejoso y la autoridad señalada como responsable, con el objeto de poner fin al procedimiento iniciado ante la Comisión mediante la interposición de la queja;
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Congreso: El Congreso del Estado de Nayarit;
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Consejo: El Consejo de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit;
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Consejeros: Los Consejeros de la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos para el Estado de Nayarit;
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Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
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Criterios Generales: Son los razonamientos que, en el marco de la lógica jurídica, tutelan los Derechos Humanos de las personas, sostenidos en las resoluciones y recomendaciones emitidas por la Comisión en los asuntos de que tenga conocimiento. Estos criterios tienen como finalidad la unidad de opiniones y orientarán la emisión de ulteriores resoluciones y recomendaciones. Su consulta será obligatoria para el personal de la Comisión;
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Derechos Humanos: las prerrogativas de los individuos, reconocidas por el Orden
Jurídico Mexicano, tales como la vida, la libertad, la dignidad, la igualdad, los derechos sociales, la cultura y cualquier otro aspecto indispensable para su existencia o desarrollo; y las que establecen los Tratados Internacionales firmados y ratificados por México con otros países, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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Estado: El Estado Libre y Soberano de Nayarit;
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Grupos Vulnerables: Las personas que, por situaciones de pobreza, origen económica o discapacidad, se encuentran en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades;
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Ley de Responsabilidades: La Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos para el Estado de Nayarit;
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Peticionario: Cualquier persona que solicite la intervención de la Comisión en asuntos distintos a los de protección jurisdiccional de sus Derechos Humanos;
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Presidente: El Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit;
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Procedimiento: El conjunto de actos regulados por esta ley, que tienen por finalidad conocer, investigar y resolver sobre la probable violación a los Derechos
Humanos de las personas que se encuentren en el Estado, por algún acto u omisión atribuible a autoridades o servidores públicos estatales o municipales;
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Queja: El instrumento o medio por el cual, cualquier persona podrá impulsar e iniciar la intervención de la Comisión en aquellos asuntos de su competencia conforme a esta Ley, a efecto de revisar actos u omisiones de autoridades o servidores públicos, estatales o municipales, que puedan ser violatorios de
Derechos Humanos;
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Recomendación Pública: Resolución sin carácter vinculante que determina las conclusiones que ponen fin a un procedimiento tramitado ante la Comisión. Ésta se contendrá en un documento que llevará dicho nombre y que se dirigirá a los superiores jerárquicos de las autoridades o servidores públicos, estatales o municipales, que vulneraron los Derechos Humanos de alguna persona. Toda recomendación señalará las propuestas y medidas para la efectiva restitución de los afectados en sus Derechos Humanos y, en su caso, para la reparación de los daños que se hubieren ocasionado;
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Reglamento Interior de la Comisión: Instrumento normativo que precisa las atribuciones, facultades, estructura y competencia específica de cada uno de los recibir quejas, realizar investigaciones, elaborar dictámenes, así como formular
Recomendaciones a las autoridades y funcionarios involucrados en casos de violación de Derechos Humanos;
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Visitador General.- Es al que corresponde coordinar y supervisar las visitadurías adjuntas y regionales, por instrucciones del Presidente; así como conocer, analizar e investigar las quejas de probables violaciones a los Derechos Humanos, cometidas por autoridades de carácter estatal y municipal; realizar las actividades necesarias para lograr por medio de la conciliación, la solución inmediata entre las partes; de no ser así, formular los proyectos de recomendación correspondientes y demás atribuciones señaladas en el artículo 56 de esta Ley;
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Visitaduría Regional.- Es a la que corresponde conocer, analizar e investigar las quejas de probables violaciones a los Derechos Humanos en determinada región geográfica, cometidas por autoridades de su competencia; realizar las actividades necesarias para lograr por medio de la conciliación, la solución inmediata entre las partes; de no ser así, formular los proyectos de recomendación correspondientes, y
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Visitaduría adjunta.- Es a la que corresponde conocer, analizar e investigar las quejas de probables violaciones a los Derechos Humanos, que le sean encomendadas por determinada materia o bien por la gravedad del caso y se considere el superior interés social, cometidas por autoridades de su competencia; así como realizar las actividades necesarias para lograr por medio de la conciliación, la solución inmediata entre las partes; de no ser así, formular los proyectos de recomendación correspondientes.
LA COMISIÓN COMO ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO
ARTÍCULO 3. La Comisión, dentro del régimen de la entidad y en los términos que establece la Constitución, esta ley y demás disposiciones aplicables, es un...
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