LEY ORG�NICA DE LA COMISI�N DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.-

Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:

LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

PARA EL ESTADO DE NAYARIT

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 60
CAPÍTULO PRIMERO Artículo 2

EL OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 101 de la Constitución

Política del Estado de Libre y Soberano de Nayarit, es de interés y orden público. Su observancia será obligatoria para todas las personas que se encuentren en el Estado de

Nayarit y tiene por objeto:

  1. Establecer las bases y los principios fundamentales para regular el estudio, la promoción, divulgación y protección de los Derechos Humanos en Nayarit;

  2. Determinar el ámbito de competencia, la organización y el funcionamiento de la

    Comisión; y

  3. Precisar el procedimiento, los principios que lo rigen y las directrices a que se sujetará la tramitación de las quejas que se presenten ante la Comisión de

    Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

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  1. Actos u omisiones de naturaleza materialmente administrativa: son aquellas acciones, resoluciones u omisiones de cualquier autoridad estatal o municipal, previstas en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación o, en su caso, discrecionales, susceptibles de crear, con eficacia particular o general, obligaciones, facultades o situaciones jurídicas a los particulares;

  2. Actos u omisiones que carecen de legalidad: son aquellas acciones, resoluciones u omisiones imputables a servidores públicos, cuando no las fundamenten en facultad expresamente determinada por las normas jurídicas aplicables;

  3. Comisión: La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de

    Nayarit;

  4. Conciliación: Acuerdo celebrado entre el quejoso y la autoridad señalada como responsable, con el objeto de poner fin al procedimiento iniciado ante la Comisión mediante la interposición de la queja;

  5. Congreso: El Congreso del Estado de Nayarit;

  6. Consejo: El Consejo de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit;

  7. Consejeros: Los Consejeros de la Comisión de Defensa de los Derechos

    Humanos para el Estado de Nayarit;

  8. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

  9. Criterios Generales: Son los razonamientos que, en el marco de la lógica jurídica, tutelan los Derechos Humanos de las personas, sostenidos en las resoluciones y recomendaciones emitidas por la Comisión en los asuntos de que tenga conocimiento. Estos criterios tienen como finalidad la unidad de opiniones y orientarán la emisión de ulteriores resoluciones y recomendaciones. Su consulta será obligatoria para el personal de la Comisión;

  10. Derechos Humanos: las prerrogativas de los individuos, reconocidas por el Orden

    Jurídico Mexicano, tales como la vida, la libertad, la dignidad, la igualdad, los derechos sociales, la cultura y cualquier otro aspecto indispensable para su existencia o desarrollo; y las que establecen los Tratados Internacionales firmados y ratificados por México con otros países, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  11. Estado: El Estado Libre y Soberano de Nayarit;

  12. Grupos Vulnerables: Las personas que, por situaciones de pobreza, origen económica o discapacidad, se encuentran en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades;

  13. Ley de Responsabilidades: La Ley de Responsabilidades de los Servidores

    Públicos para el Estado de Nayarit;

  14. Peticionario: Cualquier persona que solicite la intervención de la Comisión en asuntos distintos a los de protección jurisdiccional de sus Derechos Humanos;

  15. Presidente: El Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit;

  16. Procedimiento: El conjunto de actos regulados por esta ley, que tienen por finalidad conocer, investigar y resolver sobre la probable violación a los Derechos

    Humanos de las personas que se encuentren en el Estado, por algún acto u omisión atribuible a autoridades o servidores públicos estatales o municipales;

  17. Queja: El instrumento o medio por el cual, cualquier persona podrá impulsar e iniciar la intervención de la Comisión en aquellos asuntos de su competencia conforme a esta Ley, a efecto de revisar actos u omisiones de autoridades o servidores públicos, estatales o municipales, que puedan ser violatorios de

    Derechos Humanos;

  18. Recomendación Pública: Resolución sin carácter vinculante que determina las conclusiones que ponen fin a un procedimiento tramitado ante la Comisión. Ésta se contendrá en un documento que llevará dicho nombre y que se dirigirá a los superiores jerárquicos de las autoridades o servidores públicos, estatales o municipales, que vulneraron los Derechos Humanos de alguna persona. Toda recomendación señalará las propuestas y medidas para la efectiva restitución de los afectados en sus Derechos Humanos y, en su caso, para la reparación de los daños que se hubieren ocasionado;

  19. Reglamento Interior de la Comisión: Instrumento normativo que precisa las atribuciones, facultades, estructura y competencia específica de cada uno de los recibir quejas, realizar investigaciones, elaborar dictámenes, así como formular

    Recomendaciones a las autoridades y funcionarios involucrados en casos de violación de Derechos Humanos;

  20. Visitador General.- Es al que corresponde coordinar y supervisar las visitadurías adjuntas y regionales, por instrucciones del Presidente; así como conocer, analizar e investigar las quejas de probables violaciones a los Derechos Humanos, cometidas por autoridades de carácter estatal y municipal; realizar las actividades necesarias para lograr por medio de la conciliación, la solución inmediata entre las partes; de no ser así, formular los proyectos de recomendación correspondientes y demás atribuciones señaladas en el artículo 56 de esta Ley;

  21. Visitaduría Regional.- Es a la que corresponde conocer, analizar e investigar las quejas de probables violaciones a los Derechos Humanos en determinada región geográfica, cometidas por autoridades de su competencia; realizar las actividades necesarias para lograr por medio de la conciliación, la solución inmediata entre las partes; de no ser así, formular los proyectos de recomendación correspondientes, y

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  22. Visitaduría adjunta.- Es a la que corresponde conocer, analizar e investigar las quejas de probables violaciones a los Derechos Humanos, que le sean encomendadas por determinada materia o bien por la gravedad del caso y se considere el superior interés social, cometidas por autoridades de su competencia; así como realizar las actividades necesarias para lograr por medio de la conciliación, la solución inmediata entre las partes; de no ser así, formular los proyectos de recomendación correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 11

LA COMISIÓN COMO ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO

ARTÍCULO 3. La Comisión, dentro del régimen de la entidad y en los términos que establece la Constitución, esta ley y demás disposiciones aplicables, es un...

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