Ley Numero 82 Organica de la Procuraduria General de Justicia del Estado de Sonora



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE SONORA, PUBLICADA EN EL B.O. DE 27 DE MARZO DE 2017 Y SU DECRETO DE REFORMAS NÚMERO 134, PUBLICADO EN EL B.O. DE 11 DE MAYO DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 11 DE MAYO DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en Edición Especial del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el viernes 11 de diciembre de 2015.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

Ley número 82, ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA.

NÚMERO 82

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 80
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1 Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular la forma de organización, el funcionamiento y el ejercicio de las facultades del Ministerio Público en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislación aplicable.

Artículo 2 De la Procuraduría General de Justicia

El Ministerio Público se organizará en una Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, como un órgano dependiente del poder Ejecutivo del Estado.

Los funcionarios de la Procuraduría General de Justicia se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

Artículo 3 Glosario

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora;

  3. Código Nacional: Al Código Nacional de Procedimientos Penales;

  4. Código Penal: El Código Penal del Estado de Sonora;

  5. Ley General: Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

  6. Ley de Seguridad: La Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora;

  7. Ley Orgánica: Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora;

  8. Reglamento: Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora;

  9. Convenios de colaboración: Los Convenios celebrados entre la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora y otras procuradurías, fiscalías o dependencias de otras entidades federativas o del Distrito Federal, con la Fiscalía General de la República o con otras dependencias o entidades federales, estatales o municipales;

  10. Procurador General: Al Procurador General de Justicia del Estado de Sonora;

  11. Procuraduría General: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora;

  12. Subdelegados: Subdelegados encargados del Control de los Agentes del Ministerio Público que establezca el Reglamento;

  13. Fiscal Especial: Fiscales especializados por materia;

  14. Ministerio Público: A los agentes del Ministerio Público;

  15. Policías: A las instituciones de Seguridad Pública;

  16. Policía Acreditable: A los miembros de las policías especializados en Análisis Táctico, Investigación y Reacción acreditados para esta función;

  17. Policía Estatal Investigadora: Al personal de la Procuraduría General especializada en la investigación de delitos;

  18. Corporaciones de Policía: A las instituciones de Seguridad Pública, a los miembros de las policías especializados en Análisis Táctico, Investigación y Reacción acreditados para esta función y al personal de la Procuraduría General especializada en la investigación de delitos;

  19. Peritos: A los cuerpos encargados de la investigación científica;

  20. Servicio: El Servicio de Carrera Ministerial, Policial o Pericial;

  21. Comisión: La Comisión del Servicio de Carrera Ministerial, Pericial y Policial, Honor y Justicia;

  22. Carrera Ministerial: Al Servicio de Carrera de los agentes del Ministerio Público establecido en la Ley General y en el Reglamento de esta Ley;

  23. Carrera Policial: Al Servicio de Carrera Policial para policías, establecido en la Ley General y en la Ley de Seguridad y su Reglamento;

  24. Carrera Pericial: Al Servicio de Carrera Pericial para peritos, establecido en la Ley General y en la Ley de Seguridad y su Reglamento;

  25. Conducción del Ministerio Público: Es la dirección jurídica que ejerce el Ministerio Público sobre las policías, durante la investigación con el fin de que las evidencias y elementos probatorios que se obtengan en su curso, sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y en su caso, para el ejercicio de la acción penal; y

  26. Mando del Ministerio Público: Es la facultad del Ministerio Público de ordenar a las policías actos de investigación y operación con el fin de obtener evidencia para articular la investigación y en su caso, para cumplir los mandamientos ministeriales.

CAPÍTULO II Artículo 4

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 4 Principios Rectores

Son principios rectores de la presente Ley y de la actuación del Ministerio Público, los siguientes:

  1. En lo referente a las atribuciones del Ministerio Público:

    1. UNIDAD: El Ministerio Público constituye una unidad colectiva, por lo que cada uno de los agentes del Ministerio Público, en cada uno de sus actos, actúan en representación del interés exclusivo y único de la Institución.

      En el ejercicio de sus atribuciones la actuación de cada Agente del Ministerio Público representa una continuidad con relación a la actuación de sus similares, independientemente de su jerarquía, particularidades de su nombramiento o funciones específicamente encomendadas;

    2. INDIVISIBILIDAD: Como unidad colectiva, el Ministerio Público, no obstante la pluralidad de Agentes del Ministerio Público que lo conforman, posee indivisibilidad de funciones. Cada uno de los agentes del Ministerio Público puede sustituirse en cualquier momento por otro, sin que sea necesario el cumplimiento de formalidades y sin que se afecte la validez de lo actuado por cualquiera de ellos.

      El otorgamiento del carácter de agente del Ministerio Público confiere al servidor público todas las atribuciones establecidas en esta y otras leyes para la investigación de los delitos y para su persecución ante los tribunales; salvo las que expresamente se encuentren reservadas para órganos o funcionarios específicos.

      Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador General, por cualquier medio, podrá establecer limitantes a las facultades y deberes otorgados al personal que conforma la Procuraduría General, las que únicamente tendrán efectos para la determinación de responsabilidades individuales; por lo que, en su caso, no podrán ser invocadas para afectar la validez del acto realizado en contravención a las mismas;

    3. INDEPENDENCIA: Los agentes del Ministerio Público serán autónomos en su decisión sobre casos concretos, sin perjuicio de los mecanismos de revisión, supervisión, atracción y control jerárquico que establece esta ley y su reglamento;

    4. JERARQUÍA: El Ministerio Público constituye una estructura jerarquizada en la que cada superior controla el desempeño de quienes le asisten y es responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades en que cada uno de ellos pueda incurrir por sus propios actos.

      El superior jerárquico posee facultad de atracción respecto de los asuntos en conocimiento de sus subordinados y goza de sus mismas atribuciones aunque no le estén expresamente encomendadas;

    5. BUENA FE: El Ministerio Público no persigue intereses propios o ajenos, sino que, como representante de la sociedad, actúa conforme a la ley.

      Los agentes del Ministerio Público, deberán imputar o acusar, exclusivamente, cuando derivado de la investigación, inicial o complementaria, tengan datos de pruebas suficientes para presentar el caso ante los Tribunales. Sus funcionarios deberán abstenerse de incurrir en prácticas dilatorias o en abuso de las facultades que la ley les confiere;

    6. IRRECUSABILIDAD: El Ministerio Público tiene potestad para conocer de cualquier asunto de su competencia, independientemente de cualquier circunstancia subjetiva que le acompañe:

    7. GRATUIDAD: Los servicios que proporcione el Ministerio Público y las Corporaciones de policía durante la investigación y persecución de los delitos de su competencia serán gratuitos. Los servicios de carácter pericial que se otorguen fuera de dichos supuestos se sujetarán a lo que dispongan las leyes correspondientes;

    8. LEGALIDAD: El Ministerio Público realizará sus actos con estricta sujeción a la ley. Siempre que tenga conocimiento de la probable comisión de un delito que se persiga de oficio o por denuncia estará obligado a investigarlo. La misma obligación tendrá respecto de los delitos que sólo se persigan por querella a partir de que la misma le sea formulada.

      El ejercicio de la acción penal será obligatorio tan pronto estime acreditadas las hipótesis jurídicas establecidas en la ley.

      El no ejercicio de la acción penal sólo podrá decretarse por las causales expresamente determinadas en la ley;

    9. OPORTUNIDAD: En...

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