Ley Numero 6, de Extincion de Dominio para el Estado de Sonora

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Sección II del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 17 de diciembre de 2015.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY NÚMERO 6, DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SONORA.

NÚMERO 6

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL (SIC) SIGUIENTE:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 19

GENERALIDADES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

GENERALIDADES

Artículo 1 Objeto de la Ley

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en la entidad; y tienen por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, conforme al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2 Glosario

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en esta ley;

  2. Hecho ilícito: El conjunto de circunstancias fácticas que actualizan los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de un hecho que la ley señale como cualquiera de los delitos siguientes:

    a).- Contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud, en los casos del ejercicio de la competencia concurrente a que se refiere el artículo 474 de dicha Ley;

    b).- Robo de Vehículo de Propulsión Mecánica, previsto en el artículo 308, fracción X del Código Penal del Estado de Sonora; y

    c).- Enriquecimiento Ilícito, previsto en el artículo 192 del Código Penal del Estado de Sonora.

  3. Agente especializado: el agente del Ministerio Público especializado y/o en materia de extinción de dominio;

  4. Dueño: el propietario de los bienes o titular de los derechos;

  5. Juez especializado: el Juez especializado en materia de extinción de dominio del Poder Judicial del Estado de Sonora;

  6. Mezclar: sumar, incorporar o aplicar dos o más bienes; y

  7. Ocultar: esconder, disimular o transformar bienes.

Artículo 3 Confidencialidad y reserva de la información

La información que se genere u obtenga con motivo de un procedimiento de extinción de dominio, será reservada hasta que la resolución que se emita en el mismo cause ejecutoria.

La información a que se refiere el párrafo anterior podrá continuar en reserva aún después de que la resolución judicial haya causado ejecutoria, en los casos en que, de hacer pública la información, pueda ponerse en riesgo la investigación de delitos o la eficacia de medidas cautelares impuestas en procedimientos penales, así como por cualquiera otra de las causas que establece la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora. En estos casos, el sujeto obligado conforme a la Ley referida, deberá emitir el acuerdo correspondiente, debidamente fundado y motivado.

Con independencia de lo anterior, respecto al manejo de la información materia de esta Ley, las autoridades del Estado y de los municipios, así como los particulares que por cualquier causa legal tengan conocimiento de la información, deberán guardar la más estricta confidencialidad y reserva sobre los procedimientos de extinción de dominio. El incumplimiento de esta disposición podrá producir responsabilidad administrativa o penal según sea el caso.

Artículo 4 Disposiciones Supletorias

A falta de regulación suficiente en la presente ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados en ella, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  2. En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal del Estado de Sonora.

  3. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.

  4. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y derechos, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Sonora.

Artículo 5 Disposiciones Generales

Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio las providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del Juez sobre el procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del procedimiento, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el Juez en audiencia pública con la presencia de las partes.

La autoridad judicial, y en su caso, el Ministerio Público, podrán imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en términos de la ley que supletoriamente corresponda.

En el procedimiento de extinción de dominio se respetarán las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al demandado, terceros afectados, víctimas y ofendidos, comparecer en el procedimiento, oponer su defensa, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes.

Artículo 6 Sólo serán causales de nulidad en el procedimiento de Extinción de Dominio:
  1. La falta de competencia del Juez; y Oficialía Mayor.

  2. La falta o defecto de notificación prevista en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 7 Las publicaciones en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, así como las anotaciones y las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad que ordenen la autoridad judicial o el Ministerio Público con motivo de la aplicación de la presente Ley, estarán exentas del pago de los derechos y productos estatales correspondientes.
CAPITULO II Artículos 8 a 19

EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 8 Definición

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.

Artículo 9 Partes en el procedimiento de extinción de dominio

Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:

  1. El actor, que será el Ministerio Público;

  2. El demandado, que será el dueño de los bienes o quien se ostente o comporte como tal, así como los titulares de derechos reales sobre los mismos; y

  3. El tercero afectado, que será todo aquél que considere tener derechos sobre los bienes que puedan resultar afectados en el procedimiento de extinción de dominio y acredite tener interés jurídico.

El demandado y tercero afectado podrán actuar por sí o por conducto de sus representantes legales, en los términos de la legislación aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

El Poder Judicial del Estado de Sonora contará con jueces capacitados o especializados en extinción de dominio.

La Procuraduría General de Justicia podrá contar con Unidades Especializadas en materia de extinción de dominio, en términos de los acuerdos que emita el Procurador para tal efecto, las cuales deberán coordinarse con las demás unidades administrativas de la Institución; lo anterior no limita las facultades del Ministerio Público a cargo de las investigaciones correspondientes.

Artículo 10 Notificaciones

Las notificaciones y emplazamientos, se efectuarán, a más tardar al día siguiente al que se dicten las resoluciones que las ordenen, cuando el Juez especializado en éstas no dispusiere otra cosa.

Artículo 11 Acción de Extinción de Dominio

La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal, de la que se haya desprendido o de la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público; quien podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador del Estado. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Artículo 12 Procedencia de la Extinción de Dominio

Procede la extinción de dominio, en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de vehículo de propulsión mecánica y enriquecimiento ilícito, en los casos en que se sustancien ante las autoridades de la entidad; respecto de los...

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