Ley Numero 561 de Transito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY NÚMERO 561 DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 22 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el lunes 13 de abril de 2015.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. -- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Xalapa-Enríquez, marzo 30 de 2015

Oficio número 088/2015

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. -- Poder Legislativo. -- Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

L E Y Número 561

DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 166
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y tiene por objeto regular el tránsito de vehículos y personas en las vialidades que no sean de competencia federal, así como el estacionamiento de vehículos, la seguridad vial y sus organismos auxiliares.
Artículo 2 Los Ayuntamientos aplicarán y vigilarán el estricto cumplimiento de esta Ley, por conducto de las unidades administrativas de tránsito y seguridad vial o su equivalente, y ajustarán a las disposiciones de la misma sus reglamentos en la materia

Podrán prestar el servicio público de tránsito directamente o de manera coordinada con el Gobierno del Estado.

Cuando el servicio se transfiera por convenio al Gobierno del Estado, la aplicación de la Ley y su Reglamento se realizará a través de la Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Alcoholímetro: El Instrumento de medición, equipado con una impresora térmica ligera para hacer constar el resultado, que permite determinar cuantitativamente si el conductor se encuentra bajo el influjo de bebidas alcohólicas, así como el grado de toxicidad;

  2. Amonestación verbal: La advertencia al infractor sobre una sanción mayor en caso de reincidencia;

  3. Base de Servicio o Parada: Los espacios físicos permisionados a los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros o carga, para el ascenso, descenso, transferencia de usuarios, carga y descarga de mercancía y, en su caso, contratación del servicio;

  4. Boleta de Infracción: El documento en el que se describe una infracción a esta Ley o su Reglamento, el precepto legal violado y la sanción a la que se hace acreedor el infractor, y que especificará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se cometió la infracción;

  5. Conductor: La persona que guía un vehículo o que tiene control físico sobre él cuando éste se encuentra en movimiento;

  6. Congestionamiento vial: La afectación de la vialidad por un volumen excesivo de vehículos o por alguna causa humana o natural, que impide la circulación normal en un espacio determinado;

  7. Depósito de Vehículos: El lugar en donde se resguardan todo tipo de vehículos remitidos y asegurados por la autoridad vial, ya sea por la comisión de un probable delito o de una infracción a la presente Ley o su Reglamento;

  8. Dirección: La Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  9. Dirección de Transporte: La Dirección General de Transporte del Estado, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  10. Director: El Director General de Tránsito y Seguridad Vial;

  11. Director de Transporte: El Director General de Transporte del Estado;

  12. Dispositivos para el control de la seguridad vial: Los medios físicos empleados para regular y guiar el tránsito de vehículos, peatones y semovientes, tales como semáforos, señalamientos, marcas, reductores de velocidad, inmovilizadores de vehículos, medios electrónicos, instrumentos tecnológicos, programas y otros similares;

  13. Estacionamientos: Los espacios públicos o privados con acceso al público destinados al aparcamiento o guarda de vehículos, ya sean gratuitos, de tarifa, o controlados en la vía pública por parquímetros;

  14. Estado: El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  15. Infracción: La transgresión de lo dispuesto en la presente Ley o su Reglamento, o en las disposiciones normativas en materia de seguridad vial del ámbito municipal;

  16. Infraestructura vial: El conjunto de elementos que integran la vialidad, que tienen una finalidad de beneficio general y permiten su mejor funcionamiento o imagen visual;

  17. Instituciones policiales: Las corporaciones policiales y fuerzas de seguridad estatales, y demás órganos auxiliares de la función de seguridad pública del Estado, incluyendo tránsito y seguridad vial, seguridad penitenciaria, custodia y traslado tanto a los centros de reinserción social como de internamiento para adolescentes y de vigilancia de audiencias judiciales; así como las corporaciones policiales de los municipios, comprendiendo en ese caso tránsito y seguridad vial;

  18. Ley: La Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  19. Nomenclatura vial: El conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las calles, colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos de las ciudades, así como su numeración, con el propósito de su identificación y ubicación por parte de los usuarios;

  20. Operador: La persona contratada por el concesionario o permisionario para conducir las unidades con las que se preste alguno de los servicios de transporte público;

  21. Parquímetro: La máquina destinada a regular el tiempo de estacionamiento de los vehículos en la vía pública, mediante el pago de una cuota;

  22. Peatón o transeúnte: La persona que transita por las vías públicas, mediante sus propios medios naturales de locomoción, o en su caso valiéndose de una silla de ruedas o auxiliado por cualquier prótesis, aparato, artefacto o dispositivo ortopédico manejado por ellos o por otra persona;

  23. Persona con discapacidad: Aquella con capacidad disminuida o limitada temporal o permanentemente en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, que la imposibilita a realizar por sí misma las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico;

  24. Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Estado;

  25. Policía Vial: El personal operativo, integrante de las instituciones policiales, adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública, y su equivalente en los Ayuntamientos del Estado, que se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, facultado para realizar las funciones de control, supervisión y vigilancia ciudadana, mantener la seguridad y brindar el apoyo vial, así como prevenir la comisión de delitos por parte de conductores, operadores del servicio de transporte público, peatones propietarios de semovientes, y para aplicar las sanciones previstas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables y, en su caso, poner a disposición de la autoridad competente a quienes detengan en flagrancia;

  26. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;

  27. Ruta: La delimitación del recorrido autorizado para la prestación del servicio de transporte público;

  28. (DEROGADA, G.O. 26 DE JUNIO DE 2017)

  29. Secretario: El Secretario de Seguridad Pública del Estado;

  30. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  31. Sefiplan: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado;

  32. Seguridad vial: El objetivo de la coordinación para la prevención y vigilancia de las vialidades competencia del Estado, con la finalidad de evitar accidentes viales o la minimización de sus efectos, especialmente para la vida, la salud y bienes de las personas, fomentando la responsabilidad de los usuarios de la vía pública conforme a las normas reguladoras del tránsito, lo que incluye el uso de tecnologías apropiadas para dicho fin, así como la prevención de delitos en las vialidades;

  33. Semovientes: Los animales que se desplazan en las vías públicas;

  34. Señalización vial: El conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, colocados por las autoridades competentes en la vialidad y que forman parte de la infraestructura vial;

  35. Servicio de transporte público: El que, por concesión o permiso del Estado, se brinda para satisfacer...

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