Ley Numero 535 de Acuicultura y Pesca Sustentable del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE ABRIL DE 2020.

Ley publicada en el Alcance II del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 16 de diciembre de 2014.

SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ, Gobernado (sic) del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O ...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DEL OBJETO Y MATERIA DE LA LEY

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Guerrero

La aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría.

ARTÍCULO 2 Esta Ley tiene por objeto:
  1. La planeación y fomento para el desarrollo sustentable de la acuicultura y pesca en el Estado;

  2. La organización de los productores acuicultores y pescadores del Estado, para la producción e industrialización de los productos y subproductos acuícolas y pesqueros;

  3. Fomentar la producción y comercialización para el abasto de productos acuícolas y pesqueros a precios accesibles a la población;

  4. La promoción de la sanidad acuícola para el manejo de los recursos acuícolas y pesqueros, la vigilancia de la movilización de productos y subproductos acuícolas y pesqueros, para la prevención y disminución de riesgos sanitarios en el Estado;

  5. Garantizar que a las comunidades y pueblos indígenas, se les respete su derecho preferente sobre los recursos acuícolas y pesqueros de los lugares que habiten;

  6. Integrar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información pesquera y Acuícola del Estado de Guerrero;

  7. Crear y administrar el Registro Estatal de Pesca y Acuicultura, estableciendo un padrón de productores para la planeación y orientación de las estrategias y programas de fomento al sector;

  8. Determinar la integración y funcionamiento del Consejo, y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de otros mecanismos de participación de los productores dedicados a las actividades acuícolas y pesqueras;

  9. Regular y administrar las actividades acuícolas y pesqueras en los cuerpos de aguas continentales ubicadas dentro del territorio del Estado, de conformidad con las bases y limitaciones que establece la normatividad federal;

  10. Fomentar la actividad acuícola y pesquera mediante la capacitación, el apoyo a los procesos productivos que generen cambios que contribuyan al desarrollo del sector, en un marco de sustentabilidad promoviendo sistemas alimentarios especie-producto, competitivos y sostenibles;

  11. Impulsar el desarrollo de las actividades acuícolas sustentables, para revertir los efectos de sobreexplotación pesquera en el Estado;

  12. Apoyar a los productores y sus organizaciones, mediante la promoción y financiamiento de programas, proyectos y acciones estratégicas que potencialicen el desarrollo acuícola y pesquero en el Estado;

  13. Promover, apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia acuícola y pesquera en el Estado, la transferencia de tecnologías apropiadas y la divulgación de los resultados que se obtengan, para que las actividades del sector sean más productivas y rentables;

  14. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley, y sus reglamentos.

ARTÍCULO 3 La acuicultura es una actividad prioritaria debido a la sobre-explotación de la pesca en el Estado, deberá contar con programas, servicios, apoyos y presupuesto que permita fomentar la actividad mediante el concepto de cadenas agroalimentarias especie-producto.
ARTÍCULO 4 El fomento de los sistemas de producción acuícolas y pesqueros deberá tener como base el uso estratégico de las potencialidades de recursos naturales, ecológicos y de comercialización, promoviendo el uso óptimo de sus propias fuentes de sustentación, favoreciendo las ventajas competitivas en los mercados.
CAPÍTULO II Artículo 5

DE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 5 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. ACUICULTURA: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, pre engorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;

  2. ACUICULTURA COMERCIAL: Es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos;

  3. ACUICULTURA DE FOMENTO: Es la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica y la experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal o local, orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología en alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna cuyo medio de vida total o parcial sea el agua;

  4. ACUICULTURA DIDÁCTICA: Es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las personas que en cualquier forma intervengan en la acuicultura en cuerpos de agua;

  5. AGUA DULCE CONTINENTAL: Los cuerpos de agua permanentes que se encuentran en el interior del territorio del Estado, con excepción de las aguas continentales que abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal;

  6. ARTE DE PESCA: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas;

  7. AVISO DE ARRIBO: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;

  8. AVISO DE COSECHA: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente la producción obtenida en unidades de producción acuícolas;

  9. AVISO DE SIEMBRA: El documento mediante el cual se reporta a la autoridad competente la siembra de camarón, tilapia, bagre, trucha y moluscos;

  10. AVISO DE PRODUCCIÓN: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente, la producción obtenida en laboratorios acuícolas;

  11. AVISO DE RECOLECCIÓN: Es el documento en el que se reporta el número de organismos recolectados del medio natural, al amparo de un permiso otorgado por la autoridad competente;

  12. CERTIFICADO DE SANIDAD ACUÍCOLA: Documento oficial expedido por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, o a través de laboratorios acreditados y aprobados en los términos de esta Ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar que las especies acuícolas o las instalaciones en las que se producen se encuentran libres de patógenos causantes de enfermedades;

  13. Consejo: Consejo de Pesca y Acuicultura Sustentable del Estado de Guerrero;

  14. CUARENTENA: El tiempo que determine la autoridad competente para mantener en aislamiento, observación y restricción de movilización de los organismos acuáticos, para determinar su condición o calidad sanitaria, mediante normas oficiales mexicanas u otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

  15. ESFUERZO PESQUERO: El número de individuos, embarcaciones y artes de pesca que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y períodos determinados;

  16. ESTACIÓN CUARENTENARIA: Espacio bioseguro especialmente destinado a la recepción y monitoreo de organismos acuáticos vivos en cualquier estadío de desarrollo destinado a la acuicultura, bajo estrictas condiciones de aislamiento, para el diagnóstico, control y monitoreo de enfermedades;

  17. ESTADO: El Estado Libre y Soberano del Estado de Guerrero;

  18. GRANJA O ESTABLECIMIENTO ACUÍCOLA: El conjunto de instalaciones dedicadas al cultivo y producción de recursos acuícolas;

  19. GUÍA DE PESCA: Es el documento que ampara el transporte por vía terrestre, marítima o aérea de productos vivos, frescos, enhielados o congelados, provenientes de la pesca y acuicultura;

  20. INOCUIDAD: Es la garantía que los recursos pesqueros y acuícolas no causan daño en la salud de los consumidores;

  21. LABORATORIO DE PRUEBA: Persona física o moral acreditada de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal de Metrología y Normalización y aprobada por la SAGARPA para prestar servicios relacionados con las pruebas o análisis para determinar la presencia o ausencia de una enfermedad de organismos acuáticos o para realizar servicios de...

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