Ley Numero 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE FEBRERO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en Alcance I, el Martes 4 de enero de 2011.

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 89
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 10
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular los actos del registro civil en el Estado y su aplicación corresponde a los Municipios y al Gobierno del Estado.
Artículo 2 El Registro Civil es la institución de orden público y de interés social, por medio de la cual los Municipios en coordinación con el Gobierno del Estado, inscriben y dan publicidad a los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas.
Artículo 3 El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, con excepción de los casos previstos por la Ley.

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2016)

Artículo 4 El Estado de Guerrero garantizará el derecho a la identidad de las niñas y los niños para que sean registrados en forma inmediata a su nacimiento, mediante la expedición gratuita de la primera copia certificada del acta correspondiente, conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 5 El Registro Civil, es un servicio público que corresponde prestar al Estado en coordinación con los Ayuntamientos coordinado y supervisado técnicamente por la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado.
Artículo 6 Son autoridades del Registro Civil:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. Los Ayuntamientos;

  3. El Secretario General de Gobierno;

  4. El Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil; y

  5. Los Oficiales del Registro Civil.

Artículo 7 Son obligaciones de las autoridades Registro Civil, las siguientes:
  1. Ejercer debidamente su función dentro de la demarcación territorial que le corresponda;

  2. Ajustar sus procedimientos o actos con estricto apego a las leyes de la materia;

  3. Proporcionar a las autoridades competentes, los informes registrales que éstas solicitan, cuando así procedan conforme a la ley;

  4. Custodiar la documentación a la cual tenga acceso y para responsabilizarle administrativamente deberán firmar, un convenio o carta de confidencialidad, misma que se celebrará entre la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, sus servidores públicos, los Ayuntamientos y el personal de las oficialías de registro civil; y no podrán disponer, conservar o transmitir por ningún medio la información capturada, divulgar, informar o dar resultados que se generen ni antes, durante o al término del desarrollo de los proyectos.

    [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]

    (REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2016)

    La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, se reservará el derecho de la difusión y propiedad de las actividades, proyectos, programas informáticos y manuales que se realicen y deriven de los mismos, sin detrimento de las sanciones previstas en la Ley Número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Guerrero; y

  5. Las demás que esta ley y otros ordenamientos aplicables les confieran.

Artículo 8 Las funciones del Registro Civil estarán a cargo de:
  1. El Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil; y

  2. Los Oficiales del Registro Civil.

Artículo 9 Corresponde al Coordinador Técnico del Sistema Estatal y a los Oficiales del Registro Civil, la facultad de autorizar los actos del estado civil de las personas, y la expedición de constancias de las mismas.
Artículo 10

Los ingresos generados por las actividades que se desarrollen en el Registro Civil del Estado, serán utilizados para sufragar los gastos de operación que se originen; así como para la modernización del mismo, considerando otorgar un porcentaje de los ingresos a los municipios de acuerdo a la Ley de Ingresos y el Convenio respectivo, después de haber cubierto los gastos por proyectos de modernización, dándole así al Registro Civil autosuficiencia presupuestaria.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 11 a 38

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DEL REGISTRO CIVIL

CAPÍTULO I Artículos 11 a 22

DE LA COORDINACIÓN TÉCNICA DEL SISTEMA ESTATAL DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 11 La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil dependerá del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, y tendrá su sede en Chilpancingo, Guerrero, capital del Estado.
Artículo 12 La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Coordinar, apoyar, supervisar y vigilar técnicamente y administrativamente a las Oficialías del Registro Civil en los municipios;

  2. Establecer en coordinación con el Registro Nacional de Población e Identificación Personal, las normas y procedimientos técnicos, para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las personas, a fin de otorgarle plena validez, certeza y seguridad jurídica a la información generada por la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados;

  3. Utilizar en los actos registrales, en la expedición de las copias certificadas y de las constancias, medios electrónicos, informáticos y de comunicación para el Archivo Estatal y las Oficialías del Registro Civil, logrando la óptima conservación de los documentos;

  4. Conocer y resolver los procedimientos de aclaración o rectificación administrativa de acuerdo a lo establecido por esta Ley;

    [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2016)

  5. Bis. Anular las actas de nacimiento cuando exista duplicidad de registros únicamente en relación a las fechas de nacimiento y de registro, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley;

    (ADICIONADA, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2018)

    IV Bis 1. Conocer y resolver el procedimiento para la expedición de las constancias de homonimia, previo pago y búsqueda en los archivos electrónicos o documentales, a petición del interesado.

  6. Instalar, en coordinación con los Ayuntamientos, un sistema informático que establezca una red que cubra todo el territorio estatal, que a su vez permita la conexión con la red nacional;

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2023)

  7. Bis. Instalar, operar y actualizar permanentemente el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos;

  8. Recabar de las Oficialías del Registro Civil en los municipios, la información y documentación relativa al movimiento mensual de los actos registrales del estado civil de las personas, así como la información al respecto de la asignación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) a efecto de remitirlas a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales correspondientes; y

  9. Las demás que le señale la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 13 La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, se coordinará con los Ayuntamientos para:
  1. Determinar y establecer los lineamientos, mecanismos e instrumentos, para su mejor organización y funcionamiento;

  2. Concertar y promover la capacitación y profesionalización de los Oficiales del Registro Civil;

  3. Establecer y supervisar los instrumentos de información;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)

  4. Sistematizar, digitalizar y actualizar permanentemente la función registral;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)

  5. Impartir a los Oficiales del Registro Civil en el Estado, el Curso Taller de Orientación Prematrimonial; y

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)

  6. Las demás atribuciones que les confiera esta Ley y...

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