Ley Numero 478 de Justicia para Adolescentes del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 478 DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO PRIMERO, LA PRESENTE LEY ENTRARÁ EN VIGOR A LOS SESENTA DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA DECLARATORIA QUE EMITA EL PODER LEGISLATIVO PREVIA SOLICITUD DE LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Alcance del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 4 de julio de 2014.

LEY NÚMERO 478 DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO.

ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 478 DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO.

Título Primero

Principios rectores y procesales

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 47
Artículo 1 Ámbito de aplicación según los sujetos

Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal del Estado o leyes especiales.

Artículo 2 Aplicación de esta ley al mayor de edad

Se aplicará esta ley a todos los adolescentes que, en el transcurso del procedimiento, cumplan la mayoría de edad. Igualmente se aplicará cuando los adolescentes sean acusados después de haber cumplido la mayoría de edad, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley.

Artículo 3 Ámbito de aplicación en el espacio

Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en la jurisdicción del estado, en cualquier otro estado de la República Mexicana o en el extranjero, según las reglas de territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal; así como en aquellos casos en que por disposición de la ley o por convenio celebrado con las autoridades de la Federación, los órganos especializados en justicia para adolescentes conozcan de aquellas conductas tipificadas como delitos del orden federal, atribuidas a los adolescentes.

Artículo 4 Presunción y comprobación de la minoridad

En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, ésta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley.

La edad del adolescente se comprobará con el acta de nacimiento respectiva expedida por las oficinas del Registro Civil, de conformidad con lo previsto por la legislación civil vigente; tratándose de extranjeros se comprobará por documento apostillado. De no ser esto posible, se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

En el caso de registros de nacimiento extemporáneos, la autoridad deberá verificar que el registro de nacimiento fue anterior a la comisión de la conducta tipificada como delito en el Código Penal o en las leyes estatales.

Los jueces del sistema de justicia penal para adultos, al momento en que reciban un presunto adolescente lo remitirán inmediatamente al ministerio público especializado en justicia para adolescentes.

Artículo 5 Interpretación, aplicación y supletoriedad

La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, así como con la normatividad internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución del Estado y las leyes aplicables.

En lo no previsto de manera especifica por esta ley, se aplicarán supletoriamente, en lo conducente, las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 6 Menor de doce años

Los actos que constituyan delito cometidos por un menor de doce años de edad, no serán objeto de esta ley; la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los jueces de justicia para adolescentes remitirán el caso a la Unidad de Rehabilitación y Asistencia Social de la Dirección General de Ejecución de Medidas, con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios.

Artículo 7 Clasificación por edades

Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce y hasta los catorce años de edad, y a partir de los catorce y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 22

Garantías del debido proceso legal

Artículo 8 Garantías básicas y especiales

Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los adolescentes les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial.

Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales, en la Constitución del Estado y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley.

Artículo 9 Principios rectores

Son principios rectores del proceso de justicia para adolescentes los siguientes:

  1. Interés superior del adolescente: Principio que garantiza que toda medida que el Estado tome frente a los adolescentes que realizan conductas tipificadas como delito en las leyes estatales debe interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un sistema que, en esencia, tiene un carácter aflictivo;

  2. Mínima intervención: Principio que exige que se busque, en todo momento, que la intervención del Estado para privar o limitar derechos a los adolescentes a través del sistema de justicia para adolescentes se limite al máximo posible;

  3. Subsidiariedad: Principio que reduce la acción del Estado a lo que la sociedad civil no puede alcanzar por sí misma;

  4. Especialización: Principio que requiere que todas las autoridades que intervienen en el sistema de justicia para adolescentes conozcan a plenitud el sistema integral de protección de derechos de éstos;

  5. Celeridad procesal: Principio que garantiza que los procesos en los que están involucrados adolescentes se realicen sin demora y con la menor duración posible;

  6. Equidad: Principio que exige que el trato formal de la ley sea igual para los desiguales y que el trato material de las desigualdades se dé en función de las necesidades propias del género, la religión, la condición social, el origen étnico y cualquiera otra condición que implique una manifestación de su identidad;

  7. Protección integral: Principio que requiere que en todo momento las autoridades del sistema respeten y garanticen la protección de los derechos de los adolescentes vinculados y sujetos al proceso;

  8. Reinserción social: Principio que orienta los fines del sistema de justicia para adolescentes hacia la adecuada convivencia del adolescente que ha sido sujeto de alguna medida;

  9. Proporcionalidad: Principio que busca equilibrar el tipo y la intensidad de las medidas con las conductas cometidas;

  10. Culpabilidad: Principio que se debe garantizar con la previsión de derecho de acto, de modo tal que prohíba que la responsabilidad se finque en los adolescentes en base a criterios no judiciables tales como la personalidad, la vulnerabilidad biológica, la temibilidad o la peligrosidad;

  11. Contradicción: Principio que establece que los adolescentes tendrán el derecho de ser oídos, de aportar pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor y del ministerio público dentro del proceso;

  12. Racionalidad y proporcionalidad: Principio que establece que las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido;

  13. Determinación de las sanciones: Principio por el cual no podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el...

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