Ley Numero 180 para la Atencion Integral del Cancer de Mama del Estado de Sonora

LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE SONORA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRARÁ EN VIGOR EL 1° DE ENERO DEL 2015, SALVO LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS CAPÍTULOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO QUE ENTRARÁN EN VIGOR A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY, A EFECTO DE QUE SE REALICEN LAS PREVISIONES Y ASIGNACIONES DE GASTO A LAS QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección II del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 24 de noviembre de 2014.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

L E Y:

NÚMERO 180

EL H. CONGRESO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 48
Artículo 1° La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto establecer los lineamientos para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el estado de Sonora.
Artículo 2° Las disposiciones de la presente Ley son de observancia obligatoria para todo el personal de salud, profesional y auxiliar de las instituciones de salud pública del estado de Sonora, así como para personas físicas o morales que coadyuven en la prestación de servicios de salud en los términos y modalidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 3° La atención integral del cáncer de mama en el estado tiene como objetivos los siguientes:
  1. Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de mama en la población femenina del estado, mediante una política pública de carácter prioritario;

  2. Coadyuvar en la detección oportuna del cáncer de mama en mujeres a partir de los 40 años y en toda persona que haya tenido un familiar con cáncer de mama antes de esa edad, que residan en el estado de Sonora;

  3. Brindar atención a mujeres y, en su caso, hombres, que no cuenten con seguridad social, cuyo resultado requiere de estudios complementarios o atención médica de acuerdo a las indicaciones respectivas;

  4. Difundir información a la población sobre la importancia del autocuidado y la apropiación de su cuerpo para la detección oportuna de cáncer de mama;

  5. Realizar acciones de promoción de la salud para fomentar una cultura de prevención del cáncer de mama;

  6. Llevar a cabo acciones de prevención y atención de casos de cáncer de mama en hombres;

  7. Brindar acompañamiento psicológico a las personas cuyo resultado indique sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama; y

  8. Realizar acciones encaminadas a la atención médica y rehabilitación integral de las personas con diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso y confirmado de cáncer de mama.

Artículo 4° Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, son autoridades:
  1. El Gobernador del Estado de Sonora;

  2. La Secretaría de Salud del Estado de Sonora;

  3. El Instituto Sonorense de la Mujer;

  4. Los Ayuntamientos del Estado de Sonora;

  5. El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Sonora; y

  6. El Congreso del Estado de Sonora, en ejercicio de sus facultades en materia de aprobación del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.

Artículo 5° Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Comité Técnico: el Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Sonora;

  2. Instituto: el Instituto Sonorense de la Mujer;

  3. Norma Oficial: la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011, para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama o la norma oficial que, de conformidad con la ley de la materia, se emita en su sustitución, durante la vigencia de la presente Ley;

  4. Programa: el Programa para la Prevención, Detección y Atención al Cáncer de Mama del Estado de Sonora;

  5. Secretaría: la Secretaría de Salud del Estado de Sonora; y

  6. Sistema Estatal de Salud: las dependencias y entidades públicas del estado y las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en la Entidad.

Artículo 6°

La prestación de servicios de atención médica que ofrezca el Estado de Sonora para la atención integral del cáncer de mama, así como la verificación y evaluación de los mismos, se realizará atendiendo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Estado de Sonora, la Norma Oficial, en los lineamientos que emitan organismos internacionales y demás instrumentos jurídicos aplicables.

Para garantizar el control de calidad de los servicios de salud relacionados con la prevención, diagnóstico, atención y tratamiento del cáncer de mama, la Secretaría de Salud dispondrá de las medidas y acciones necesarias para que cumplan con las disposiciones jurídicas en la materia.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 10

DE LA COORDINACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA EN EL ESTADO DE SONORA

Artículo 7° La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones, lineamientos y reglas para la atención integral del cáncer de mama, las cuales tendrán como objetivo unificar la prestación de esos servicios, los programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama que presten las instituciones del Sistema Estatal de Salud.
Artículo 8° Las dependencias, entidades públicas del Estado y las personas físicas y morales que integran el Sistema Estatal de Salud deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y las que emitan las autoridades respectivas, para la aplicación de programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama.

Los ayuntamientos deberán suscribir convenios de colaboración, a más tardar el mes de febrero de cada ejercicio fiscal con la Secretaría, para que la aplicación de los recursos asignados a programas a los que se refiere la presente Ley, se ajuste a los lineamientos de operación del Programa, que para tal efecto emita dicha dependencia.

Artículo 9° La instrumentación y coordinación de las acciones para la prestación de los servicios en la atención integral del cáncer de mama en términos de la presente Ley, será atribución de la Secretaría; para tal efecto deberá:
  1. Emitir el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Sonora;

  2. Elaborar los protocolos para la prevención, detección y diagnóstico oportuno de cáncer de mama;

  3. Diseñar y presentar el programa unificado de jornadas de mastografías en el Estado, así como de las acciones contempladas en el Programa, tomando como indicadores la población de mujeres a las que se les debe practicar, su situación de vulnerabilidad y la infraestructura de salud;

  4. Integrar un sistema de información que contenga los datos necesarios que permitan brindar un seguimiento oportuno a las mujeres y, en su caso, hombres que se les haya practicado examen clínico o mastografía y presenten un diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de mama;

  5. Formar una base de datos sobre las mujeres a las que se les practique mastografías dentro del Programa, a efecto de que se brinde el servicio de acuerdo a los lineamientos señalados en la presente Ley;

  6. Establecer las bases de colaboración y participación de las dependencias, órganos desconcentrados, entidades que integran la Administración Pública del Estado de Sonora y los ayuntamientos, para la prestación de servicios relacionados con el Programa;

  7. Suscribir convenios con instituciones de salud a nivel federal para la prestación de servicios relacionados con el Programa;

  8. Instrumentar acciones para la formación, capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y todo aquel personal de salud que se encuentre involucrado en la prestación de servicios relacionados con el Programa, para lo cual realizará convenios de colaboración con instituciones académicas nacionales e internacionales, instituciones de salud a nivel federal, de carácter privado o social, incluyendo la certificación de los médicos o técnicos radiólogos;

  9. Programar y ejercer el presupuesto asignado para el Programa;

  10. Diseñar una estrategia de fortalecimiento de la infraestructura para satisfacer la demanda y cobertura de las acciones contempladas en el Programa; y

  11. Las demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 10 El Instituto coadyuvará con la Secretaría en la instrumentación de las acciones derivadas de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en los lineamientos de operación del Programa, que para tal efecto se emitan.

El Instituto, como instancia rectora en la institucionalización de la perspectiva de género, formulará los lineamientos necesarios para que la aplicación de las disposiciones de la presente Ley se realice atendiendo las necesidades diferenciadas en función del género, dando seguimiento al cumplimiento de las mismas.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 11 a 14

DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE SONORA

Artículo 11 Las mujeres y hombres que residan en el Estado tienen derecho a la atención integral del cáncer de mama

El Ejecutivo del Estado de Sonora tiene la obligación...

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