Ley num. 159 de salud del Estado de Guerrero

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Ley num. 159 de salud del Estado de Guerrero

LEY NUM. 159, DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 15 DE OCTUBRE DE 1999.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 25 de abril de 1995.

RUBEN FIGUEROA ALCOCER, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, lo siguiente:

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que el Plan Estatal de Desarrollo 1993-1999, tiene como objetivo general en la política de salud, asistencia y seguridad social, impulsar la protección a todos los guerrerenses, brindándoles servicios de salud oportunos, eficaces, equitativos, humanitarios y de mejor calidad que coadyuven efectivamente al mejoramiento de sus condiciones de bienestar social.

SEGUNDO.- Que la salud, además de ser la ausencia de enfermedad, es un estado de total bienestar físico y mental, en un ámbito ecológico y social propicio para su preservación. En una sociedad que tiene como principios en justicia y la igualdad, la salud es un derecho esencial de todos y un factor indispensable para el desarrollo de los pueblos.

TERCERO.- Que para adecuar nuestra legislación a la realidad actual que se vive en el país, y particularmente en el Estado de Guerrero, se hace necesario la expedición de una nueva Ley Estatal de Salud en la cual se modifiquen substancialmente los rubros de regulación sanitaria de la salubridad local, referente a autorizaciones sanitarias y sanciones administrativas, principalmente.

CUARTO.- Que la estrategia de modernización de la regulación sanitaria, busca, sin desatender la responsabilidad de cuidar la salud del pueblo de Guerrero, la eficiencia de sus instrumentos, simplificar trámites y eliminar obstáculos en su relación con los sectores productivos, para ello, se define el control sanitario como el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación, y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce el Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, denominado Servicios Estatales de Salud, con la participación de los industriales, distribuidores comerciales y consumidores.

En la presente Ley se establece la eliminación de la licencia sanitaria de los establecimientos, excepto para los dedicados al proceso de medicamentos, plaguicidas, fertilizantes, fuentes de radiación de uso médico y substancias tóxicas; la supresión de la tarjeta de control sanitario, así como la eliminación de la verificación sanitaria previa al inicio de actividades de algunos establecimientos; porque se contraponen al nuevo concepto de la regulación sanitaria, que contempla en lo general, la desaparición de las autorizaciones previas porque son incongruentes con el esquema de vigilancia y control sanitario, que se sustentan en la verificación por medio de muestras; lo anterior, encierra el espíritu que animó las modificaciones a la Ley General de Salud (Diario Oficial del 14 de junio de 1991), con el propósito de no sujetar el inicio de actividades productivas o de servicios a una verificación previa, a fin de facilitar y no entorpecer las actividades comerciales que se desarrollan en nuestro país, sin descuidar la vigilancia y control sanitarios adecuados para evitar riesgos y daños en la salud de la población, derivados del consumo de productos.

Se sustituye la figura actual de inspección por la de verificación sanitaria, la cual incluye la toma de muestras de productos, mediante un tratamiento casuístico de acuerdo al giro, riesgo y actividad, a fin de lograr que se cumplan las disposiciones sanitarias, lo cual se relaciona con el aumento de algunas multas.

Las Comisiones Dictaminadoras, por las razones anteriormente citadas consideramos procedente, efectuar algunas modificaciones a la Iniciativa original enviada a este H. Congreso, por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en los siguientes artículos:

En el artículo 8o., fracción I, después de la palabra EDAD, se le agregó la expresión "MEDICO TITULADO", a virtud de que reviste gran importancia que el Director General de los Servicios Estatales de Salud, deberá, entre otros requisitos, poseer el título correspondiente, pues se considera que un médico con experiencia en el área de salud pública, puede desempeñar con más eficacia y responsabilidad el cargo citado.

Al artículo 15, inciso A), en su fracción VIII, al inicio, se le agregó la palabra "DIFUNDIR", para hacer más clara su redacción, y dejar precisado que es responsabilidad del Ejecutivo del Estado enterar a la ciudadanía en general, todo lo relativo a sus obligaciones, como Organismo encargado de los Servicios Estatales de Salud.

A la fracción IX, del inciso a), del citado artículo, se consideró necesario agregar, al inicio, la palabra "PROMOVER", a virtud de que el Estado tiene la obligación de promover la educación para ...

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