Ley del notariado para el Estado de Tamaulipas

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Ley del notariado para el Estado de Tamaulipas

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 2 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

Ley publicada en el periódico oficial, el 30 de enero de 1993.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo.- Secretaría General-

AMERICO VILLARREAL GUERRA.- Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado se ha servido expedir el siguiente:

DECRETO No. 333

Por medio del cual se expide al Ley de Notariado para el Estado de Tamaulipas.

LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBREY SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 58 fracción I de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 333.

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

DISPOSICIONES GENERALES

La función notarial es de orden público. En Tamaulipas está a cargo del Estado, quien por conducto del Ejecutivo la delega a profesionales del Derecho, en virtud del fíat que para tal efecto les otorga de acuerdo con la facultad contenida en la fracción XXV del Artículo 91 de la Constitución Política del Estado, a fin de que la desempeñen en los términos de la presente Ley.

El Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes, y autorizado para intervenir en la formación de tales actos y hechos, revistiéndolos de las formalidades legales.

El Ejecutivo del Estado expedirá fíat a Notarios de número y patente a los aspirantes al Notariado.

Los nombramientos de los Notarios y de los aspirantes al Notariado se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado.

La oficina del Notario se denominará "Notaría Pública" y estará abierta por lo menos 6 horas diarias, cuando menos de lunes a viernes de cada semana. En el exterior de la Notaría se expresará el nombre, apellidos y número del Notario Titular.

En el Estado de Tamaulipas, además de las Notarías Públicas ya existentes, podrán crearse otras o cubrirse las vacantes de acuerdo con el aumento de la población de la ciudad de su residencia y por el incremento de los negocios jurídicos y necesidades sociales, tomándose como mínimo 25,000 habitantes por cada Notaría. A tal efecto, el Ejecutivo del Estado, previa comprobación de lo señalado, podrá autorizar la creación de nuevas Notarías. Las Notarías se numerarán progresivamente.

La jurisdicción del Notario es la del distrito judicial designado para el establecimiento de la Notaría. Por ningún motivo podrán cambiarse las Notarías de una jurisdicción a otra, salvo en los casos previstos en el Artículo 6 de la Ley.

El Notario no puede ejercer sus funciones fuera de los límites territoriales que le correspondan; pero los actos jurídicos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar. En los distritos judiciales en donde hubiere varios Notarios ejercerán sus funciones indistintamente.

Cuando ocurra alguna vacante en las Notarías establecidas en el Estado, quedará a juicio del Ejecutivo del Estado decidir si es o no procedente otorgar Fíat a un nuevo Titular.

Podrán los Notarios ejercer su profesión de abogado y con el carácter de patrón y apoderado dirigir los asuntos particulares que se les encomienden y que sean inherentes a dicha profesión, pero en tales asuntos, cuando haya contienda, no deberán actuar con aquel carácter.

La función notarial es incompatible:

I.- Con todo empleo, comisión o cargo público, remunerados o no, distinto de la enseñanza y de la beneficencia.

II.- Con los empleos o comisiones de particulares que pongan al Notario en dependencia de alguna persona, aun cuando el cargo no sea retribuido.

(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

III.- Con el ejercicio de la correduría, el comercio y la agencia de cambios.

IV.- Con el Ministerio de cualquier culto.

(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

ARTICULO 12

Cuando el Notario fuera electo para un cargo de elección popular o designado para el desempeño de un empleo, comisión o cargo público, cesará en sus funciones notariales a partir del momento en que los asuma. Deberá obtener previamente licencia del Ejecutivo para separarse de la Notaría antes de tomar posesión de su cargo. Dicha licencia no será negada. En el caso anterior, podrá actuar en la Notaría un adscrito si así lo deseara el titular, durante el tiempo en que ocupe el cargo, prorrogándose la licencia al Notario y la autorización al adscrito por 30 días más, sin que aquél ...

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