Ley del notariado para el Estado de Sonora

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Ley del notariado para el Estado de Sonora

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SONORA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL: 30 DE JUNIO DE 2005.

Ley publicada en la Sección Segunda del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 4 de enero de 1996.

EL C. LIC. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

L E Y:

N U M E R O 163

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY

DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SONORA.

TITULO PRIMERO

DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIADO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

La función notarial es de orden público, en el Estado de Sonora; su ejercicio corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, quien por delegación la encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente de notario que para tal efecto les otorga.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I.- Arancel: El sistema arancelario que regula el cobro de honorarios de los notarios públicos de la Entidad, en el desempeño de su función;

II.- Archivo: El Archivo de la Dirección General de Notarías;

III.- Aspirante: El licenciado en derecho con patente de aspirante a notario, expedida por el Ejecutivo;

IV.- Boletín Oficial: El Boletín Oficial del Gobierno del Estado;

V.- Colegio: El Colegio de Notarios del Estado de Sonora;

VI.- Comparecientes: aquellas personas que con el carácter de testigos, intérpretes o suscriptores formen parte de la escritura o del acta notarial;

VII.- Consejo: El órgano que representa al Colegio de Notarios del Estado de Sonora;

VIII.- Demarcación notarial: El ámbito territorial en donde el notario público debe ejercer la función notarial que se le ha conferido;

IX.- Días: Los días naturales;

X.- Dirección: La Dirección General de Notarías;

XI.- Director General: El Director General de Notarías;

XII.- Documentación y Archivo: La Dirección General de Documentación y Archivo;

XIII.- Ejecutivo: El Gobernador del Estado;

XIV.- Instituto: El Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora;

XV.- Licencia: La autorización que otorgue el Ejecutivo del Estado a un notario público, para dejar temporalmente de ejercer la función notarial;

XVI.- Notaría: La oficina única donde ejerce sus funciones el notario;

XVII.- Notariado: Todos los notarios públicos de la Entidad;

XVIII.- Notario: El licenciado en derecho que cuenta con patente de notario público, expedida por el Ejecutivo del Estado;

XIX.- Otorgantes: Las partes que intervienen en el acto por su propio derecho o en representación de terceros;

XX.- Registro Público: El Registro Público de la Propiedad;

XXI.- Sello: El sello oficial que utiliza el notario en el ejercicio de su función;

XXII.- Suplente: El aspirante a notario que a propuesta de un notario ejerce temporalmente la función notarial; y

XXIII.- Visitadores: Los licenciados en derecho que dependen de la Dirección General de Notarías.

Para los efectos de esta ley y su reglamento, son autoridades en el ámbito notarial, las siguientes:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- El Secretario de Gobierno;

III.- El Director General de Notarías; y

IV.- Los visitadores de la Dirección.

Son atribuciones del Ejecutivo, en materia notarial, las siguientes:

I.- Delegar en licenciados en derecho, previa observancia de las disposiciones de esta ley, el ejercicio de la función notarial en el Estado;

II.- Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los notarios públicos, de esta ley, de su reglamento y aplicar las sanciones previstas en los mismos;

III.- Atender las quejas, denuncias y acusaciones presentadas por la ciudadanía, en contra de notarios públicos en el desempeño de sus funciones;

IV.- Nombrar y remover libremente al Director General, así como a los visitadores;

V.- Expedir, revocar y autorizar con observancia en las disposiciones de esta ley:

a) Las patentes de notario y de aspirante a notario.

b) La designación de suplentes.

c) Las permutas entre notarios titulares de diferente demarcación notarial.

d) Las renuncias.

e) Los cambios de adscripción de notarías. En el caso de que estuvieren asignadas a notario titular se requerirá la solicitud de éste.

f) Los convenios celebrados entre notarios titulares para suplirse recíprocamente en ausencias temporales y los de asociación para actuar en un mismo protocolo.

g) Las licencias que por más de un año requiera el notario por enfermedad o por superación profesional.

h) Las licencias que por el tiempo que dure en el desempeño de un cargo público, requiera un notario.

i) Las credenciales con fotografía de los notarios públicos.

VI.- Expedir el arancel;

VII.- Determinar, con observancia en las disposiciones de esta ley, la necesidad de crear nuevas notarías y declarar vacantes, para satisfacer los requerimientos que de este servicio demande la comunidad;

VIII.- Celebrar convenios con el Consejo para adecuar el arancel, cuando se trate...

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