Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO

N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 2015; ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO 2016.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE DE 2015 (ABROGADA).

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 2 de enero de 1993.

LIC. MANUEL GURRIA ORDOÑEZ, GOBERNADOR SUSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, A SUS HABITANTES, SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:

La H. Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 36 Fracción I de la Constitución Política Local, y

.

En consecuencia, ha tenido a bien emitir el siguiente

DECRETO NUMERO 0368

ARTICULO UNICO

Se aprueba la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, para quedar de la siguiente manera:

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 136
ARTICULO 1o Esta Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.
ARTICULO 2o El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados, electos de acuerdo a la Constitución Política y al Código Electoral del Estado.
ARTICULO 3o Los Diputados durarán en su encargo un período de 3 años, que se iniciará el primero de enero siguiente a sus elecciones

El ejercicio de sus funciones durante ese lapso, constituye una Legislatura que se identificará con el número ordinal que corresponda.

ARTICULO 4o La Cámara de Diputados sesionará en la Ciudad de Villahermosa, en el Recinto Oficial de la Legislatura

Este solamente podrá trasladarse a otro lugar, con el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.

ARTICULO 5o

Los Diputados gozan del fuero que les reconoce la Constitución Política del Estado, por lo que no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su encargo y solo serán responsables por los delitos, faltas u omisiones que cometan durante su ejercicio, en los términos que señale la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como esta Ley y el Reglamento Interior del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2005)

ARTICULO 6o El Recinto del Congreso es inviolable

Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo; a excepción de solicitud del Presidente del Congreso, de la Comisión Permanente o de la Junta de Coordinación Política, con el fin de salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto.

ARTICULO 7o Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso ni sobre la persona o bienes de los Diputados, en el interior del Recinto Legislativo.
ARTICULO 8o El Congreso del Estado elaborará, aprobará y ejercerá su presupuesto anual de egresos, de conformidad con la Ley de la materia.
ARTICULO 9o El Congreso del Estado tendrá las facultades y atribuciones que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, esta Ley y disposiciones legales que de ellas emanen.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE MARZO DE 1998)

CAPITULO II Artículos 10 a 15

DE LA JUNTA PREPARATORIA

(REFORMADO, P.O. 4 DE MARZO DE 1998)

ARTICULO 10

Los presuntos miembros del Congreso que hubiesen sido declarados electos por el organismo electoral correspondiente, tanto por el principio de votación mayoritaria relativa como por el de representación proporcional, convocados por el Presidente de la Mesa Directiva en turno, se reunirán a las 11:00 horas en el Recinto Oficial de la Cámara de Diputados, veinticinco días antes de la instalación de la Legislatura, para constituirse, presente la mayoría, en junta preparatoria, eligiendo para ello de entre sus miembros, una Directiva integrada por un Presidente, dos Secretarios y dos suplentes. Si no se reuniese la mayoría absoluta de los presuntos Diputados, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política local, integrándose la junta previa en los mismos términos que la junta preparatoria.

El Congreso comunicará al Instituto Electoral de Tabasco y al Tribunal Electoral de Tabasco, la designación de la Junta preparatoria a la que se refiere este artículo.

ARTICULO 11 (DEROGADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 12 (DEROGADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 13 (DEROGADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 14 (DEROGADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1994)

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2002)

ARTICULO 15 La legislatura en ejercicio expedirá, oportunamente, el bando solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de gobernador electo.
CAPITULO III Artículos 16 a 18

INSTALACION DE LA LEGISLATURA

(REFORMADO, P.O. 4 DE MARZO DE 1998)

ARTICULO 16 Calificadas las Elecciones de la Mayoría de los nuevos Diputados, la Junta Preparatoria convocará a una última sesión y, habiendo quórum, el Presidente rendirá la protesta de ley, y a su vez, se la tomará a los otros Diputados, inmediatamente se elegirá la Mesa Directiva del Congreso, la cual se integrará tal y como lo dispone el artículo 19 de esta Ley.

A continuación el Presidente de la Junta Preparatoria, declarará concluidas las funciones de la misma.

Acto seguido, el Presidente de la Mesa Directiva electa hará la declaración de quedar instalada la Legislatura respectiva y abierto su Primer Período de Sesiones Ordinarias y citará a los miembros de la nueva Legislatura, para la sesión solemne de inicio del Ejercicio Constitucional.

El mismo procedimiento se seguirá en caso de constituirse en junta previa.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE MARZO DE 1998)

ARTICULO 17

Si al iniciarse algún Período de Sesiones no hubiera quórum, la Mesa Directiva o en su caso la Comisión Permanente, convocará a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que si no lo hacen, se entenderá que no aceptan el cargo, llamándose a los suplentes, quienes deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones si se tratase de Diputados de Mayoría Relativa, en los términos previstos en la fracción XXII del artículo 36 de la Constitución Política del Estado.

El mismo procedimiento se observará cuando instalada la Legislatura, no exista quórum para ejercer sus funciones.

ARTICULO 18 Cuando se presenten a desempeñar el cargo los Diputados que no hayan rendido su protesta de Ley, se exigirá que lo hagan en los términos que señala al respecto la Constitución Política del Estado.
CAPITULO IV Artículos 19 a 29

DE LA MESA DIRECTIVA

ARTICULO 19 Las sesiones de la Legislatura durante sus períodos ordinarios y extraordinarios, serán presididas por una Mesa Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario

En los períodos ordinarios los dos primeros funcionarán en su cargo un mes, serán electos en la última sesión de cada mes y asumirán su cargo en la sesión siguiente, no podrán ser reelectos en el mismo período. El Secretario y el Prosecretario durarán todo el tiempo que dure el período ordinario de sesiones.

Cuando se convoque a período extraordinario la asamblea designará en la primera sesión a la Mesa Directiva que fungirá durante ese período.

Al término de la última sesión de la Comisión Permanente, se efectuará una junta previa a la que se invitará a todos los Diputados para elegir la Mesa Directiva que iniciará el Segundo Período Ordinario de Sesiones.

La Mesa Directiva que iniciará el Primer Período Ordinario de Sesiones del segundo y tercer año del ejercicio constitucional, será electa en la última sesión del mes de diciembre del primer y segundo año, respectivamente.

El nombramiento de los integrantes de la Mesa Directiva se comunicará de inmediato a los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos del Estado, o a los Concejos Municipales, en su caso. Asimismo, se hará del conocimiento del Congreso de la Unión, del Titular del Poder Ejecutivo Federal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Legislaturas de las Entidades Federativas del País.

ARTICULO 20 En caso de ausencia del Secretario y del Prosecretario a una sesión, quien funja como Presidente designará de entre los Diputados a los que deban desempeñar dichos cargos, en el desarrollo de esa asamblea.
ARTICULO 21 Cuando deba celebrarse sesión y no concurrieren el Presidente ni el Vicepresidente, que deban presidirla, en acto previo al inicio de ésta los Diputados asistentes designarán de entre ellos, a un Presidente y a un Vicepresidente, quienes fungirán solamente en el desarrollo de esa asamblea.
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