Ley de Mecanismos de Participacion Ciudadana del Estado de Michoacan de Ocampo

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LEY DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Sexta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 8 de septiembre de 2015.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 541

ÚNICO. Se aprueba la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO

PREELIMINARES

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 78
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social, tienen como objeto reglamentar los mecanismos de participación ciudadana, así como, los procesos para hacerlos efectivos, asegurando mediante la participación y vigilancia ciudadana el completo ejercicio legal y transparente del gobierno.
ARTÍCULO 2 Corresponde la aplicación de la presente al Congreso, al Gobernador, a los Ayuntamientos, al Instituto y al Tribunal, a través de cualquiera de sus órganos, en sus respectivos ámbitos de competencia, lo que los mandata y vincula a la misma.
ARTÍCULO 3 Para la interpretación y aplicación de esta Ley se estará a los principios de democracia, corresponsabilidad, legalidad, transparencia, certeza, imparcialidad, objetividad, eficiencia y progresividad; así como, se atenderá a los criterios gramatical, sistemático y funcional, prefiriendo siempre atender al principio pro-persona.
ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Código: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo;

  2. Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;

  3. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  4. Documentos normativos: son aquellos que independientemente de su denominación -leyes, reglamentos, acuerdos, circulares etc.-, y de la fuente de producción contienen disposiciones que afecten la esfera jurídica de los particulares;

  5. Estado: Estado de Michoacán de Ocampo;

  6. Información Pública: aquella que se encuentre en poder de los sujetos obligados, incluyendo aquella que, aun no encontrándose en poder de éstos, haya sido elaborada, generada o producida, o esté relacionada directa o indirectamente a fondos públicos, salvo aquella exceptuada en la Constitución Federal y en la Constitución Local;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  7. Instituto o Autoridad Autónoma: Instituto Electoral de Michoacán;

  8. Órganos Constitucionales Autónomos: órganos con autonomía plena, creados por la Constitución Local, a los que se les otorga personalidad jurídica y patrimonio propios, y que tienen a su cargo una función del Estado;

  9. Órganos del Estado: los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los órganos constitucionales autónomos, así como sus órganos centralizados, descentralizados, desconcentrados, los que gocen de autonomía técnica, de gestión, de auditoría o fiscalización, o cualquier otro independiente de la denominación que tenga;

  10. Partidos Políticos: partidos políticos con registro nacional o estatal, indistintamente;

  11. Poderes del Estado: los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y,

  12. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ARTÍCULO 5 Los mecanismos de participación ciudadana que regula y reconoce esta Ley son:
  1. Iniciativa Ciudadana;

  2. Referéndum;

  3. Plebiscito:

  4. Consulta ciudadana;

  5. Observatorio Ciudadano; y,

  6. Presupuesto participativo.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 16

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 6 La participación ciudadana es un derecho y una obligación de los ciudadanos, los procedimientos que prevé esta Ley para ejercerlos deberán realizarse de tal forma que no se perturbe ni afecte el orden constitucional o legal, la tranquilidad pública e institucional o el derecho de terceros.

Los Órganos del Estado, en los ámbitos de su respectiva competencia, establecerán las medidas necesarias para que los mecanismos de participación ciudadana funcionen de forma real, efectiva y democrática. Se removerán para tal efecto, los obstáculos que impidan o dificulten el pleno ejercicio del derecho de los ciudadanos michoacanos a participar en la vida política, económica, cultural y social del Estado de Michoacán.

ARTÍCULO 7 El derecho a utilizar los mecanismos de participación ciudadana, corresponde exclusivamente a los Poderes del Estado, a los Órganos Constitucionales Autónomos, a los Ayuntamientos y a los ciudadanos michoacanos, en los términos de esta Ley.

Los ciudadanos michoacanos que hace referencia la presente Ley deberán reunir los requisitos siguientes:

  1. Estar inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a la circunscripción del Estado;

  2. Ser avecindado michoacano, con mínimo un año;

  3. Contar con credencial para votar con fotografía vigente; y,

  4. No estar suspendido en sus derechos políticos.

Los partidos políticos estarán impedidos en forma directa a solicitar la realización de un mecanismo de participación ciudadana ni intervenir en el mismo. El incumplimiento a ésta disposición, será sancionado conforme a lo previsto en la ley.

ARTÍCULO 8 Para efectos de la presente ley, los ciudadanos michoacanos tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Cumplir con las funciones de representación ciudadana que se les encomienden; y,

  2. Ejercer sus derechos en los términos de la presente.

ARTÍCULO 9 Los mecanismos de participación ciudadana estarán basados en la difusión pública, oportuna, amplia y adecuada de las actividades básicas a desarrollar a fin de que la participación, opinión, colaboración y propuestas, estén suficientemente razonadas y motivadas.

Los mecanismos de participación ciudadana que correspondan, dentro de los noventa días siguientes a que hayan sido aprobados o autorizados por la autoridad competente, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en los estrados de los Órganos del Estado debidos, y en dos diarios de los de mayor circulación estatal o regional, así como sus resultados.

ARTÍCULO 10 Los Órganos del Estado deberán prestar al Instituto y éste a aquellos el apoyo y auxilio necesarios para llevar a cabo los mecanismos de participación ciudadana que les correspondan.

Para lo anterior, se debe tener presente que el Instituto tendrá como atribuciones:

  1. Organizar el proceso de participación ciudadana que corresponda en términos de la Ley o aquél que sea solicitado por algún Órgano del Estado;

  2. Nombrar a los sujetos que se deba para participar en los procesos de participación, cuando corresponda;

  3. Efectuar, a través de quien determinen o designen para ello, el cómputo de la jornada, de realizarse; y,

  4. En general, todos aquellos necesarios para el buen desarrollo y conclusión del mecanismos de participación ciudadana.

El Instituto deberá incluir y aprobar dentro del Proyecto de Presupuesto que remita al Congreso a través del Ejecutivo, un apartado específico destinado a la realización de aquellos mecanismos que sean de su competencia conforme a la presente ley; los demás Órganos del Estado, deberán disponer de su presupuesto los recursos necesarios para llevar a cabo los instrumentos necesarios que les correspondan.

ARTÍCULO 11 Cuando exista una o más solicitudes de mecanismos de participación ciudadana coincidentes y presentados ante la misma autoridad, se acumularán para el trámite respectivo, siempre que éstas no sean para ejercitar mecanismos de naturaleza o materia distinta.
ARTÍCULO 12 El Instituto, a través del órgano que éste acuerde, aprobará los instrumentos idóneos y fehacientes por los que verificará la identidad y autenticidad de las firmas o huellas dactilares, en su caso, de los ciudadanos que respalden y apoyen la solicitud, de los mecanismos de participación ciudadana que corresponda.
ARTÍCULO 13 Cuando corresponda al Instituto u Órgano del Estado conocer de un procedimiento de participación ciudadana determinará a través del órgano que acuerde, si reúne los requisitos previstos en esta ley en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la presentación, y notificará el acuerdo de admisión al solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)

En caso de no reunir los requisitos se prevendrá al solicitante mediante notificación personal para que en un plazo de cinco días hábiles subsane lo observado, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, la solicitud quedará sin efectos y no podrá presentarla nuevamente en el mismo año.

ARTÍCULO 14 Admitida y registrada la solicitud, el Instituto notificará a la autoridad señalada, para que en el término de cinco días hábiles siguientes, presente su informe en relación a la materia de que corresponda.

La notificación deberá acompañarse de la copia del expediente que se haya integrado, incluyendo la solicitud y los anexos que se adjuntaron a la misma.

ARTÍCULO 15 En materia de participación ciudadana, los Órganos del Estado que...

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