Ley de Limites Intermunicipales del Estado de Chihuahua

LEY DE LÍMITES INTERMUNICIPALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, SURTIRÁ VIGENCIA UN DÍA DESPUÉS DE QUE LO HAGA LA REFORMA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL DECRETO NO. 1299/2013 II P.O.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 28 de agosto de 2013.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO No.

1300/2013 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Límites Intermunicipales del Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:

LEY DE LÍMITES INTERMUNICIPALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y reglamentaria de los artículos 64, fracción XI, y 109, fracción XVI, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, y tiene por objeto establecer los procedimientos para fijar los límites territoriales entre los municipios del Estado.
Artículo 2 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Supremo Tribunal.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua;

  2. Congreso.- El Honorable Congreso del Estado.

  3. Magistrado Ponente.- El Magistrado de la Sala Civil que de acuerdo al sistema electrónico, por riguroso turno, le corresponda conocer del procedimiento para señalar o modificar límites entre municipios, de conformidad con la fracción I del artículo 3 de la presente Ley.

  4. Comisión.- La Comisión Especial que determine el Pleno del Honorable Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria, la cual conocerá del procedimiento de autocomposición, de conformidad con la fracción II del artículo 3 de la presente Ley.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 3 Los procedimientos que regula el presente ordenamiento son:
  1. Los que tienen como finalidad señalar o modificar los límites territoriales entre dos o más municipios del Estado y que son incoados a solicitud de uno o más de estos involucrados, ante el desacuerdo sobre la interpretación de la documentación oficial que fija los límites municipales o debido a su inexistencia.

  2. La autocomposición en la delimitación territorial de los municipios del Estado, tramitada a instancia de dos o más de estos, en la que existe la disposición para la solución del conflicto, cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 4 Los procedimientos podrán iniciarse en los siguientes casos:
  1. Ante la ausencia de una resolución por la que se delimiten dos o más municipios.

  2. Cuando las resoluciones existentes no se hayan plasmado con la delimitación material entre dos o más municipios.

  3. Cuando exista discrepancia entre dos o más municipios sobre la interpretación de una resolución que fije los límites municipales.

Artículo 5 El Magistrado Ponente y la Comisión son competentes para sustanciar los procedimientos y elaborar los proyectos de Sentencia o de Decreto, en su caso, que se someterán a la consideración del Pleno del Supremo Tribunal y del Congreso, respectivamente.

El Pleno del Supremo Tribunal y del Congreso son competentes para resolver los procedimientos, con base en las disposiciones de la presente Ley y demás legislación aplicable.

Artículo 6 La Sentencia o Decreto, en su caso, que ponga fin a una discrepancia sobre límites, requiere de su aprobación por el voto de las dos terceras partes de los magistrados presentes en la Sesión del Pleno del Supremo Tribunal o por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la Sesión del Pleno del Congreso.
Artículo 7

El Supremo Tribunal y el Congreso, al emitir su decisión, en cualesquiera de los procedimientos que regula la presente Ley, lo harán preservando, respecto de cada uno de los municipios en cuestión, los elementos esenciales que los componen, como son el mínimo de población a que se refiere el artículo 13, fracción II, del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, y el territorio suficiente para cumplir con sus fines.

Artículo 8 Contra las resoluciones que emita el Supremo Tribunal y el Congreso y pongan fin a los procedimientos que regula la presente Ley, no procederá recurso alguno.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 15

DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 9 a 15
Artículo 9 Los municipios que comparezcan a los procedimientos que regula la presente Ley, deberán hacerlo por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

Se presume, salvo prueba en contrario, que quien comparece desde el primer acto lo hace con la representación legal del municipio. Sin embargo, en caso de omisión, dudas o que, a juicio del Magistrado Ponente o del Congreso, no se acredite suficientemente dicha representación, se prevendrá al ayuntamiento en cuestión para que, dentro del término de cinco días, acredite legalmente a quien deba representar al municipio.

Asimismo, podrán acreditar delegados para concurrir a las audiencias y, conjuntamente con el representante legal del municipio, rendir pruebas, alegatos y promociones, y estarán facultados para recibir notificaciones e imponerse de autos.

Artículo 10 La validez de las audiencias estará sujeta a que sean desahogadas conforme lo determine el Supremo Tribunal o el Congreso, según sea el caso.
Artículo 11 Los días hábiles se observarán en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado

Se consideran horas hábiles de las nueve a las dieciocho horas, pudiendo el Magistrado Ponente o el Congreso, según sea el caso, habilitar días y horas, para la práctica de las diligencias.

Artículo 12 Los plazos se computarán conforme a las siguientes reglas:
  1. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento.

  2. Se contarán solo los días hábiles.

  3. No correrán ni se computarán los días en que se suspendan oficialmente las labores en el Supremo Tribunal o en el Congreso, según corresponda.

El Magistrado Ponente o la Comisión, según sea el caso, oportunamente formularán la prevención correspondiente, misma que deberá fijarse en lugar visible de la oficialía de partes que corresponda.

Artículo 13 Las notificaciones que se efectúen por primera ocasión para la sustanciación de los procedimientos a que se refiere esta Ley, se realizarán personalmente a los municipios, a través de los presidentes municipales, dejando constancia de dicha actuación.
Artículo 14

Los proveídos y resoluciones deberán notificarse en un término que no excederá de cinco días, siguientes al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación de cédula, que se colocará en lugar visible de la oficialía de partes correspondiente y por oficio entregado en el domicilio legal del o de los municipios interesados, por conducto del servidor público que para tal efecto habilite oficialmente el Magistrado Ponente o la Comisión, según sea el caso, como notificador, o mediante correo en copia certificada con acuse de recibo.

En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por fax o por vía telegráfica; el acuse se llevará a cabo por la misma vía.

Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.

Los municipios, por conducto de quien les representa, estarán obligados a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus domicilios legales, sin perjuicio de que la notificación se realice por correo certificado.

Artículo 15 A falta de disposición expresa y en tanto no se oponga a lo previsto por la presente Ley, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TÍTULO TERCERO Artículos 16 a 30

DEL PROCEDIMIENTO PARA SEÑALAR O MODIFICAR LÍMITES ENTRE MUNICIPIOS

CAPÍTULO I Artículos 16 a 18

SOLICITUD

Artículo 16 El procedimiento por el que se pretende que se resuelvan cuestiones de límites entre municipios, podrá ser iniciado por quien o quienes se encuentren en el supuesto del artículo 3, fracción I, siempre y cuando dichos límites correspondan a dos o más municipios dentro del Estado.

Se presentará ante la oficialía de partes del Supremo Tribunal...

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