Ley de la Juventud para el Estado de Baja California Sur

LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el miércoles 31 de julio de 2013.

MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2096

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DECRETA:

LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 106
CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1

Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Baja California Sur, y tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de los jóvenes, garantizando el respeto de sus derechos fundamentales en todo el territorio del Estado de Baja California Sur, así como regular la organización y el funcionamiento del organismo público descentralizado denominado Instituto Sudcaliforniano de la Juventud del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO 2

Son sujetos de aplicación de la presente ley, todas las personas que se encuentren comprendidas entre los 12 a los 29 años de edad en la entidad y sus normas se les aplicarán de manera independiente a su condición política, familiar, social, cultural, religiosa, económica, étnica, con la finalidad de contribuir a su desarrollo integral, mediante su inclusión social plena al proceso del desarrollo estatal.

El límite de edad previsto en el párrafo anterior, no sustituye los límites de edad establecidos en otras leyes e instrumentos nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 3 El Estado y los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, dispondrán los recursos económicos, materiales, técnicos y humanos necesarios, y expedirán las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Alteraciones del desarrollo: a todos aquellos factores, eventos, conductas y situaciones que afecten el entorno de los jóvenes, incrementando la posibilidad de sufrir daños que limiten su capacidad física, mental, emocional o profesional, colocándolos en riesgo, desventaja o vulnerabilidad que atentan contra el desarrollo integral;

  2. Carnet: a la Tarjeta Carnet Joven;

  3. Comisión: a la Comisión Permanente de Asuntos Educativos y de la Juventud del Congreso del Estado;

  4. Consejo: al Consejo Estatal de Atención a la Juventud;

  5. Director: al director del Instituto Sudcaliforniano de la Juventud del Estado de Baja California Sur;

  6. Desarrollo integral: a todos aquellos factores y elementos que contribuyen a maximizar las capacidades de los jóvenes para vivir dignamente y en armonía consigo mismos, con el medio ambiente, con el medio social, en cualquiera de los contextos en que se desarrolle dicha etapa de la vida;

  7. Gobernador: al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur;

  8. Instituto: al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud del Estado de Baja California Sur;

  9. Instituto, dirección o dependencia municipal: a los organismos de la juventud de las administraciones públicas municipales de Baja California Sur;

  10. Jóvenes: a las personas cuya edad comprenden el rango entre los 12 y los 29 años de edad;

  11. Junta directiva: Autoridad administrativa superior del instituto;

  12. Juventud: Al conjunto de jóvenes del Estado de Baja California Sur;

  13. Ley: a la Ley de la Juventud del Estado de Baja California Sur;

  14. Primer empleo: al proceso de integración de un joven por primera ocasión al mercado laboral, sea en el sector público o privado;

  15. Programa: Al Programa Estatal de Atención a la Juventud;

  16. Red: a la Red de Intercambio de Información Juvenil;

  17. Reglamento: al reglamento de la ley;

  18. Sistema: al Sistema Estatal de Atención a la Juventud;

  19. Ayuntamientos: A los ayuntamientos del Estado;

  20. Entidad: Al Estado de Baja California Sur; y

  21. Estado: A la forma de organización social y política soberana y coercitiva de instituciones, que tiene el poder de gobernar y regular la vida estatal en Baja California Sur.

ARTÍCULO 5 Esta ley reconoce todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución del Estado, y recoge íntegramente el contenido de las Convenciones y Tratados Internacionales suscritos y reconocidos por México en relación con la juventud y derechos humanos, así como las demás disposiciones legales federales y locales aplicables.

Los derechos y garantías previstos en esta ley hacia los jóvenes, se establecen de manera enunciativa, más no limitativa.

ARTÍCULO 6 Las disposiciones de esta ley, son complementarias a las establecidas para las personas que se encuentren en las edades comprendidas entre los 12 años de edad, hasta los 18 años cumplidos, previstas en las leyes relativas para personas menores de edad.

En caso de controversia sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones de esta ley con otra legislación aplicable en materia de juventud, prevalecerá aquella que más favorezca los derechos de los jóvenes.

ARTÍCULO 7 Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta ley, los siguientes:
  1. Civilidad: Entendida como el desarrollo de valores democráticos en la persona, tendientes a potenciar la convivencia, la libertad y la tolerancia en sociedad;

  2. Concurrencia: Entendida como la distribución de competencias de los diferentes niveles de gobierno en la tutela y atención integral de la juventud;

  3. Corresponsabilidad: Entendida como la responsabilidad compartida de las instituciones del Estado, la sociedad y la familia en la atención integral de la juventud;

  4. Identidad: Entendida como un ideal de la juventud en la formación de su personalidad, procurando otorgar un sentido de pertenencia con las costumbres y tradiciones propias del Estado;

  5. Igualdad: Entendida como la posibilidad de obtener oportunidades para la juventud en forma equitativa, eliminando desventajas para asegurar la paridad entre los jóvenes;

  6. Inclusión: Entendida como la inserción o introducción de la juventud en el proceso de desarrollo político, económico, social y cultural del país y del Estado;

  7. Interés superior: Entendido como una prioridad en las acciones que se dirijan a los jóvenes para fortalecer su bienestar, su desarrollo integral y la protección de sus derechos;

    (REFORMADA, B.O. 13 DE JULIO DE 2018)

  8. No discriminación: Entendida como el combate a conductas excluyentes por condición social o económica, de salud física o mental, preferencia, género, edad, origen étnico, afiliación partidista, religión, tatuajes visibles o no visibles, así como marcas o modificaciones en la piel o cualquier otra reconocida por la ley;

  9. Participación: Entendida como la intervención libre, constante y democrática de los jóvenes en los procesos de toma de decisiones que afecten su entorno;

  10. Respeto: Entendido como el reconocimiento a la diversidad de la juventud;

  11. Seguridad: Entendida como el disfrute de una vida libre de violencia y alejada de factores de riesgos psicosociales y/o alteraciones del desarrollo en los jóvenes;

  12. Solidaridad: Entendida como las relaciones entre la juventud y los grupos sociales, con la finalidad de superar las condiciones que crean marginación y desigualdades;

  13. Transversalidad: Entendida como la directriz para articular políticas públicas entre los diversos niveles de gobierno a partir de una visión integral de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los jóvenes, considerando las distintas etapas de la juventud y la necesidad de establecer estrategias específicas para cada una de ellas; y

  14. Universalidad: Entendida como el beneficio de la generalidad de los jóvenes sin distinción del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 54

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 8 a 11

DE LOS DERECHOS DE LA JUVENTUD

ARTÍCULO 8 Los derechos y garantías de los jóvenes, son inherentes a su condición de persona humana, por consiguiente, serán de máxima prioridad, indivisibles e irrenunciables.
ARTÍCULO 9 Los jóvenes gozan, sin restricción alguna, de la protección efectiva de las instituciones del Estado para el ejercicio y defensa de los derechos consagrados en esta ley.
ARTÍCULO 10 Los jóvenes como miembros de la sociedad y como habitantes del Estado de Baja California Sur, tienen como derecho de acceso y disfrute de los servicios y beneficios socio-económicos, políticos, culturales, informativos, de desarrollo y de convivencia que les permitan una...

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