Ley de la Juventud del Estado de Baja California

LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Número Especial del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el lunes 11 de julio de 2011.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACION, EL DECRETO No. 76, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE: LA H. XX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 76

ARTÍCULO PRIMERO SE APRUEBA LA CREACIÓN DE LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 110
CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Baja California, y tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de los jóvenes, garantizando el respeto de sus derechos fundamentales en todo el territorio del Estado de Baja California, así como regular la organización y el funcionamiento del organismo público descentralizado denominado Instituto de la Juventud del Estado de Baja California.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

ARTÍCULO 2

Son sujetos de aplicación de la presente Ley, todas las personas que se encuentren comprendidas entre los 12 a los 29 años de edad en el Estado, y sus normas se les aplicarán, de manera independiente a su género, condición familiar, social, cultural, religiosa, económica, étnica, de discapacidad, ideológicas o preferenciales, con la finalidad de contribuir a su desarrollo integral, mediante su inclusión social plena al proceso del desarrollo estatal.

El límite de edad previsto en el párrafo anterior, no sustituye los límites de edad establecidos en otras leyes e instrumentos internacionales.

ARTÍCULO 3 El Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, dispondrán los recursos económicos, materiales, técnicos y humanos necesarios, y expedirán las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  1. Alteraciones del desarrollo: a todos aquellos factores, eventos, conductas y situaciones que afecten el entorno de las y los jóvenes, incrementando la posibilidad de sufrir daños que limiten su capacidad física, mental, emocional o profesional, colocándolos en riesgo, desventaja o vulnerabilidad que atentan contra el desarrollo integral, o en situación de desocupación por circunstancias que impiden que ni trabajen y que obstaculizan se (sic) inserción a la sociedad;

  2. Carnet: a la Tarjeta Carnet Joven;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)

  3. Comisión: a la Comisión encargada de los temas de Juventud en el Congreso del Estado;

  4. Consejo: Consejo Estatal de Atención a la Juventud;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  5. Dirección.- Cargo que ocupa una persona como Directora o Director General del Instituto de la Juventud del Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  6. Desarrollo integral: A todos aquellos factores y elementos que construyen a maximizar las capacidades de las y los jóvenes para vivir dignamente y en armonía consigo mismos, con el medio ambiente, con el medio social, en cualquiera de los contextos en que se desarrolle dicha etapa de la vida;

  7. Gobernador: al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California;

  8. Instituto: al Instituto de la Juventud del Estado de Baja California;

  9. Instituto, Dirección o Dependencia Municipal: a los organismos de la Juventud de las administraciones públicas municipales de Baja California;

  10. Jóvenes: a las personas cuya edad comprenden el rango entre los 12 y los 29 años de edad;

  11. Junta Directiva: Autoridad administrativa superior del Instituto;

  12. Juventud: Al conjunto de jóvenes del Estado de Baja California;

  13. Ley: a la Ley de la Juventud del Estado de Baja California;

  14. Parlamento: al Parlamento de la Juventud del Estado de Baja California;

  15. Premio: al Premio Estatal de la Juventud;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  16. Primer Empleo: Al proceso de integración de una o un joven por primera ocasión al mercado laboral, sea en el sector público o privado;

  17. Programa: al Programa Estatal de Atención a la Juventud;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2019)

  18. Plataforma Digital: Sistema Electrónico de información;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  19. Adolescencia: Las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  20. Igualdad Sustantiva.- El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  21. Reglamento: Al Reglamento de la Ley; y,

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  22. Sistema: Al Sistema Estatal de Atención a la Juventud.

ARTÍCULO 5 Esta Ley reconoce todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución del Estado, y recoge íntegramente el contenido de las Convenciones y Tratados Internacionales suscritos y reconocidos por México en relación con la juventud y derechos humanos, así como las demás disposiciones legales federales y locales aplicables.

Los derechos y garantías previstos en esta Ley hacia los jóvenes, se establecen de manera enunciativa, más no limitativa.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

ARTICULO 6 Las disposiciones de esta Ley, son complementarias a las establecidas para las personas que se encuentren en las edades comprendidas entre los 12 años de edad, hasta los 18 años de edad cumplidos, previstas en la Ley para la Protección y Defensa de Niñas, Niños y Adolescentes.

En caso de controversia sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones de esta Ley con otra legislación aplicable en materia de juventud, prevalecerá aquella que más favorezca los derechos de los jóvenes.

ARTÍCULO 7 Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes:
  1. Civilidad: entendida como el desarrollo de valores democráticos en la persona, tendientes a potenciar la convivencia, la libertad y la tolerancia en sociedad;

  2. Concurrencia: entendida como la distribución de competencias de los diferentes órdenes de gobierno en la tutela y atención integral de la juventud;

  3. Corresponsabilidad: entendida como la responsabilidad compartida de las instituciones del Estado, la sociedad y la familia en la atención integral de la juventud;

  4. Identidad: entendida como un ideal de la juventud en la formación de su personalidad, procurando otorgar un sentido de pertenencia con las costumbres y tradiciones propias del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  5. Igualdad: Entendida como la posibilidad de obtener oportunidades para la juventud en forma equitativa, eliminando desventajas para asegurar la paridad entre las y los jóvenes;

  6. Inclusión: entendida como la inserción o introducción de la juventud en el proceso de desarrollo político, económico, social y cultural del país;

  7. Interés Superior: entendido como una prioridad en las acciones que se dirijan a los jóvenes para fortalecer su bienestar, su desarrollo integral y la protección de sus derechos;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  8. No discriminación: Entendida como el combate a conductas excluyentes por condición social o económica, de salud, condición de discapacidad, preferencia, género, edad, origen étnico, afiliación partidista, religión u otra reconocida por la Ley;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  9. Participación: Entendida como la intervención libre, constante y democrática de la juventud en los procesos de toma de decisiones que afecten su entorno;

  10. Respeto: entendido como el reconocimiento a la diversidad de la juventud;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  11. Seguridad: Entendida como el disfrute de una vida libre de violencia y alejada de factores de riesgo psicosociales y/o alteraciones del desarrollo en la juventud;

  12. Solidaridad: entendida como las relaciones entre la juventud y los grupos sociales, con la finalidad de superar las condiciones que crean marginación y desigualdades;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  13. Transversalidad: Entendida como la directriz para articular políticas públicas entre los diversos órdenes de gobierno a partir de la visión integral de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y...

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