Ley de Justicia Alternativa y Restaurativa del Estado de Michoacan

LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE JUNIO DE 2020.

Ley publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 21 de enero de 2014.

FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 274

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Justicia Alternativa y Restaurativa del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46
ARTÍCULO 1 Esta Ley tiene como objeto fomentar y regular los mecanismos alternativos de solución de controversias entre personas físicas o morales sobre derechos de los que puedan disponer libremente.
ARTÍCULO 2 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

  1. Acuerdo reparatorio. Convenio que resulta del procedimiento de mecanismos alternativos llevado a cabo ante la Fiscalía, donde la víctima u ofendido, o el ofendido, y el imputado pactan resolver una controversia y establecen las obligaciones que contraen, dentro de las que necesariamente se encuentra la reparación del daño;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

  2. Centros. Áreas especializadas del Poder Judicial y de la Fiscalía que llevan a cabo mecanismos alternativos;

  3. Código. Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán de Ocampo;

  4. Conciliación. Presentación por parte del facilitador, de alternativas de solución a las partes en conflicto para llegar a un acuerdo;

  5. Controversia. Situación que se genera cuando dos o más personas manifiestan posiciones incompatibles respecto de relaciones o bienes de interés privado;

  6. Convenio. Documento escrito celebrado por las partes ante un facilitador que pone fin a una controversia en forma total o parcial y que tiene la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, previo su trámite respectivo conforme a lo dispuesto por esta Ley y a la normatividad aplicable;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

  7. Facilitador. Notario público o persona fiìsica (sic) profesional cuya función es posibilitar la participación de las partes para la aplicación de los mecanismos alternativos;

  8. Ley. Ley de Justicia Alternativa y Restaurativa del Estado de Michoacán;

  9. Mecanismos alternativos. Procedimiento aplicado por los facilitadores que permite solucionar controversias y, en su caso, reparar el daño, mediante negociación, mediación o conciliación, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar el cumplimiento del convenio o acuerdo reparatorio resultante;

  10. Mediación. Facilitación de la comunicación entre las partes en conflicto, con el propósito de que resuelvan por sí mismos una controversia;

  11. Negociación. Asistencia que brindan los facilitadores a las partes que han resuelto una controversia susceptible de someterse a mecanismos alternativos, para elaborar el convenio o acuerdo reparatorio;

  12. Partes. Personas físicas o morales que participan como interesados en los mecanismos alternativos;

  13. Poder Judicial. Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

  14. Fiscalía. Fiscalía General del Estado;

  15. Reglamento. Disposiciones reglamentarias en materia de mecanismos alternativos emitidas por el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias; y,

    (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

  16. Unidad de atención. Lugares establecidos por el Poder Judicial, la Fiscalía y los ayuntamientos, así como notarías públicas, a donde pueden acudir las partes para resolver controversias mediante el uso de los mecanismos alternativos.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 9

MECANISMOS ALTERNATIVOS

ARTÍCULO 3 Los mecanismos alternativos son optativos o complementarios de la vía jurisdiccional ordinaria y tienen como propósito fomentar una convivencia social armónica mediante el diálogo, la comprensión, la tolerancia, a través de un procedimiento basado en la voluntad, la prontitud y la economía.
ARTÍCULO 4 Los mecanismos alternativos serán aplicados por decisión de las partes en las controversias que sean susceptibles de convenio o acuerdo reparatorio y que no contravengan alguna norma de orden público.

Cuando se afecten derechos de terceros, estos serán invitados a participar en los mecanismos alternativos y sólo con su voluntad podrán llevarse a cabo.

ARTÍCULO 5 Los mecanismos alternativos se regirán por los siguientes principios:
  1. Confidencialidad. Quienes tengan acceso a información relativa a algún procedimiento, sin ser partes, no podrán divulgarla y no podrán actuar como testigos en la vía jurisdiccional de los asuntos tratados de los cuales se tuvo información, mientras que las partes no podrán emplear como prueba los registros de información generados durante los procedimientos;

  2. Equidad. El facilitador debe procurar que el convenio o acuerdo reparatorio al que lleguen las partes sea comprendido por éstos y que lo perciban como justo y duradero;

  3. Flexibilidad. La aplicación de los mecanismos alternativos debe carecer de formalismos;

  4. Honestidad. El facilitador deberá procurar que el convenio o acuerdo reparatorio no favorezca los intereses de alguna de las partes en perjuicio de otra;

  5. Imparcialidad. El facilitador actuará libre de favoritismos, prejuicios o posturas particulares que beneficien o perjudiquen a alguna de las partes, y las tratará con objetividad sin hacer diferencia alguna;

  6. Legalidad. Sólo pueden ser objeto de mecanismos alternativos las controversias derivadas de los derechos que se encuentran dentro de la libre disposición de las partes;

  7. Neutralidad. El facilitador debe mantener una postura y mentalidad de no ceder a sus propias inclinaciones o preferencias durante todo el procedimiento; y,

  8. Voluntariedad. La participación de las partes debe ser estrictamente voluntaria.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

ARTÍCULO 6 Los mecanismos alternativos serán proporcionados de manera gratuita por los Centros y por los ayuntamientos, en unidades que dependerán de las sindicaturas

Los notarios públicos que intervengan como facilitadores podrán cobrar honorarios por la expedición del instrumento notarial que contenga el convenio que concluya el procedimiento de que se trate.

Los Centros tendrán unidades de atención, al menos, en cada región judicial.

Las unidades de atención contarán con los recursos humanos y materiales indispensables para el cumplimiento del servicio.

Cada unidad contará con el número de facilitadores que permitan las posibilidades presupuestales.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

En materia penal se estará a lo dispuesto en la legislación única nacional y a la legislación nacional en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal. Los notarios públicos no podrán intervenir como facilitadores en asuntos de naturaleza penal.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

ARTÍCULO 7 Las unidades de atención del Centro de la Fiscalía proporcionarán exclusivamente los mecanismos alternativos establecidos en el Código, ajustándose en lo conducente a esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

ARTÍCULO 8 El Poder Judicial y la Fiscalía, a través de sus institutos, así como el Colegio de Notarios de Michoacán, implementarán las acciones necesarias a fin de que los mecanismos alternativos sean cada vez más eficaces y eficientes, para lo cual impartirán al menos un curso de capacitación y actualización al año a sus facilitadores.

Los cursos se harán extensivos a los facilitadores de los ayuntamientos de manera gratuita.

ARTÍCULO 9 Cualquier persona podrá acudir a las unidades de atención para recibir información y orientación respecto al funcionamiento y beneficios de los mecanismos alternativos.
CAPÍTULO TERCERO Artículos 10 a 14

PARTES

ARTÍCULO 10 Las partes podrán ser personas físicas o morales, deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos, tener capacidad y legitimación en los procedimientos y, en su caso, estar constituidas conforme a las leyes aplicables.

Cuando las partes sean personas morales, participarán a través de su legítimo representante.

Tratándose de menores o incapaces, deberán ser representados por quien ejerce la patria potestad, tutela, curatela o, en su defecto, por un representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.

ARTÍCULO 11 Los menores de edad podrán ser invitados a las sesiones para ser oídos, siempre y cuando su intervención sea útil a juicio del facilitador, previa valoración del impacto emocional realizado por un profesional en psicología y no resulte dañina para los menores participantes.
ARTÍCULO 12

En caso de que alguna de las partes actuare por apoderado jurídico, éste deberá acreditar ante el facilitador que cuenta con poder bastante para convenir celebrado ante notario con cláusula especial; caso contrario, le concederá un plazo de tres días hábiles para completar el mandato, pero si éste no fuese efectivamente completado o no se presentare personalmente la parte de que se trate, se tendrá por concluido el procedimiento.

ARTÍCULO 13 Son derechos de las partes:
  1. Solicitar la intervención de los facilitadores en los términos de esta Ley;

  2. Solicitar al titular del Centro o al Presidente Municipal, la...

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