Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Jalisco



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO ÚNICO DEL "DECRETO 26361/LXI/17 QUE ABROGA LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE JALISCO", PUBLICADO EN LA SECCIÓN IV AL NO. 37 DEL P.O. DE 30 DE MAYO DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 4 de octubre de 2014.

Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 24992/LX/14 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Jalisco

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 55
Capítulo Único Artículos 1 a 19
Artículo 1 Ámbito de aplicación según los sujetos.

Esta Ley se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya un hecho tipificado como delito en las leyes generales de conformidad con el artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco y las leyes especiales del Estado de Jalisco, aplicándose, en su caso, las consecuencias jurídicas y demás medidas previstas en dichos ordenamientos.

Para los efectos de esta Ley se considera adolescente a toda persona mayor de doce años cumplidos y menor de dieciocho años de edad.

Una persona mayor de edad no podrá ser juzgada en el régimen penal general como adulto por su presunta responsabilidad en la comisión de una conducta tipificada como delito cuando era adolescente.

Artículo 2 Especialidad.

Un adolescente a quien se atribuya un hecho tipificado como delito en las leyes penales no podrá ser juzgado como adulto.

El adolescente declarado responsable de un hecho señalado como delito, responderá por éste en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada de la de los adultos. La diferencia radica en el sistema especial y sanciones previsto por esta Ley.

Artículo 3 Objeto.

El proceso para adolescentes infractores tiene por objeto determinar si existe una conducta tipificada como delito, quién es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, la aplicación de las medidas de tratamiento.

Artículo 4 Menores de doce años.

Los menores de doce años a quienes se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito, están exentos de responsabilidad penal y no serán sujetos de esta ley ni de sus procedimientos y órganos especializados.

En caso de que la autoridad que intervenga advierta la comisión de un hecho tipificado como delito, deberá remitir el asunto a las autoridades encargadas por la ley de la materia, las que adoptarán las medidas pertinentes bajo la supervisión de su padre, madre, o ambos, o de su representante legal.

Toda medida que se adopte respecto de menores de doce años es susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, su derecho a ser oído, la asistencia y orientación de quien esté autorizado conforme a la ley de la materia para ejercer el derecho, así como la aportación y recepción de pruebas. En ningún caso puede adoptarse medida alguna que implique internamiento en los términos de esta Ley.

Artículo 5 Grupos de edad.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se distinguirán tres grupos etarios:

  1. Entre doce años cumplidos y menos de catorce años;

  2. Entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años; y

  3. Entre dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años.

Artículo 6 Comprobación de edad e identidad.

Para comprobar la edad e identidad del adolescente, se recurrirá a:

  1. El acta de nacimiento;

  2. Dictamen médico rendido por perito;

  3. Prueba testimonial; o

  4. Cualquier otro medio idóneo a juicio del juez.

La comprobación podrá realizarse aun contra la voluntad del adolescente, respetando su dignidad y derechos fundamentales. En ningún caso se podrá decretar el internamiento para efectos de comprobación de su edad.

La insuficiencia, duda o error sobre datos personales del adolescente, no alterará el curso del procedimiento y los errores podrán ser corregidos aun durante la etapa de ejecución de la medida.

Artículo 7 Presunción de edad.

Si existe duda de que una persona es adolescente, se le considerará como tal y quedará sujeta a esta Ley hasta que se pruebe lo contrario.

Si existe duda de que una persona es menor de doce años, se le estimará como tal y se procederá de conformidad con el artículo 3 de esta Ley hasta que se pruebe lo contrario.

Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente, se presumirá que forma parte del grupo etario más joven.

Artículo 8 Adolescentes con trastorno mental.

Los adolescentes que al momento de realizar el hecho tipificado como delito, padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada, quedan exentos de responsabilidad. En este supuesto o cuando el trastorno se presente durante el procedimiento o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente podrá entregar al adolescente a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de él.

El proceso que se instruya al adolescente infractor con trastorno mental, será el que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales para inimputables.

Si el trastorno se presenta en la fase de ejecución, el juez podrá resolver sobre la adecuación de la medida impuesta, considerando las características del trastorno y las necesidades del tratamiento.

Artículo 9 Mayor de dieciocho años que cumple medida sancionadora como adolescente.

Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a quienes hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la medida de tratamiento impuesta; así como a quienes después de haber cumplido la mayoría de edad sean procesados por una conducta tipificada como delito cometida siendo adolescentes.

Artículo 10 Interpretación y aplicación.

La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán hacerse en armonía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado de Jalisco, esta Ley y sus principios rectores, y con la doctrina.

Artículo 11 Aplicación supletoria.

En lo no previsto en este ordenamiento, si no se opone a sus principios, derechos y garantías, se aplicarán el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.

Artículo 12 Definición de internamiento.

El internamiento es toda forma de detención en un establecimiento público o privado, del que no se permita salir al adolescente por su voluntad, debido a una orden decretada por una autoridad.

En ningún caso se podrá imponer medida cautelar o de tratamiento en internación a los adolescentes menores de catorce años.

La estancia domiciliaria sin custodia no podrá ser considerada como internamiento.

Artículo 13 Medida cautelar o de tratamiento en internación en centro especializado para adolescentes.

El internamiento se utilizará siempre como medida cautelar o de tratamiento de último recurso y por el plazo más breve posible. Además, se ejecutará en centros especializados exclusivamente destinados para adolescentes.

Artículo 14 Plazos.

Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que exista privación de la libertad, en que los términos se computarán por horas y de momento a momento aún en días inhábiles.

Los plazos procesales serán improrrogables y su vencimiento hará precluir la facultad a ejercer por la autoridad correspondiente. Si el adolescente se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 15 Duración del proceso para adolescentes.

Desde la vinculación a proceso, hasta el dictado de la sentencia, no podrá transcurrir un plazo mayor de un año.

Artículo 16 Incompetencia.

Si en el transcurso del proceso se comprobare que la persona a quien se le imputa el delito es mayor de edad al momento de su comisión, inmediatamente se declarará la incompetencia del juez en razón de los sujetos y remitirá el proceso a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que determine el Juez de Control de la jurisdicción penal ordinaria que conocerá del caso.

Artículo 17 Validez de las actuaciones.

Las actuaciones que se produzcan tanto en el sistema de justicia para adolescentes, como en la jurisdicción penal...

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