Ley Integral de Justicia para Adolescentes y Medidas de Rehabilitacion y Asistencia Social para Menores de Doce Años del Estado de Campeche

LEY INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y MEDIDAS DE REHABILITACIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA MENORES DE DOCE AÑOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO PRIMERO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR EL DÍA 3 DE DICIEMBRE DE 2014, PREVIA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 2 de octubre de 2014.

D E C R E T O

La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 171

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley Integral de Justicia para Adolescentes y Medidas de Rehabilitación y Asistencia Social para Menores de Doce Años del Estado de Campeche, para quedar como sigue:

LEY INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y MEDIDAS DE REHABILITACIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA MENORES DE DOCE AÑOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 112
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 13

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

Artículo 1

Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en todo el Estado de Campeche, se aplicará con estricto apego a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano y en la Constitución Política del Estado de Campeche, y tiene como objeto regular el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, así como:

  1. Garantizar la observancia de los principios rectores del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes;

  2. Reconocer y garantizar el efectivo respeto a los derechos humanos de las personas sujetas al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes;

  3. Reconocer y garantizar el debido respeto de los derechos humanos de las víctimas directas o indirectas;

  4. Establecer y definir las facultades y atribuciones de las instituciones, tribunales y autoridades especializadas que conforman el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes;

  5. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes sujetos a la presente Ley; y

  6. Regular la ejecución y aplicación de las medidas impuestas a los adolescentes sujetos a esta ley que resulten responsables por la realización de una conducta tipificada como delito en la legislación penal estatal.

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Adolescentes: Personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una o varias conductas tipificadas como delito;

  2. Adultos jóvenes: Personas de dieciocho años cumplidos y en adelante a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito cometida cuando eran adolescentes, a quienes se les aplicará el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en todo aquello que proceda;

  3. Víctimas Directas: aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general, cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito; y

  4. Víctimas Indirectas: los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación directa con ella.

Artículo 3 A ningún adolescente se le podrá imponer medida sancionadora alguna, sino después de una sentencia firme obtenida en un proceso tramitado de manera pronta, completa e imparcial, con apego a esta Ley y con observancia estricta de sus derechos humanos.
Artículo 4 Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenga la persona al momento de realizar la conducta tipificada como delito, la que se acreditará mediante el acta de nacimiento expedida por la autoridad competente, o bien, cuando se tratare de extranjeros, por documento apostillado o legalizado

Cuando esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

Artículo 5 Además de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano y en la Constitución Política del Estado de Campeche, los adolescentes tendrán los siguientes derechos:
  1. Conocer los hechos que se le imputan, todos los derechos que le asisten por ser considerado una persona en pleno desarrollo y, de ser el caso, el motivo de su legal privación de la libertad, así como la autoridad que la ordenó y exhibir, según corresponda, la orden emitida en su contra;

  2. Ser tratado con respeto y tolerancia debida a la dignidad inherente al ser humano; queda prohibida, en consecuencia, cualquier violación a sus derechos humanos, como actos de tortura, maltrato, incomunicación, la coacción psicológica o cualquier otra práctica que atente contra sus (sic) dignidad o su integridad física y emocional;

  3. No podrán, en ningún caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en esta Ley;

  4. Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda, y únicamente para conductas consideradas como graves; cualquier restricción indebida en un establecimiento público o privado será considerada como una forma de privación ilegal de libertad;

  5. Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo y en una sección conforme a su género;

  6. Ser juzgado por instituciones, órganos jurisdiccionales y autoridades especializadas en materia de justicia para adolescentes;

  7. Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente o a través de sus padres, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia o representantes legales, sobre las consecuencias de la atribución de la conducta, el derecho de disponer de defensa jurídica gratuita, y tener conocimiento de la persona que lo acusa de la presunta comisión de la conducta ilícita;

  8. Ser representado y asistido por un defensor debidamente acreditado y comunicarse con él en todas las etapas del procedimiento; en caso de no contar con los recursos económicos para costear una defensa privada, la autoridad, de oficio, le nombrará un defensor público especializado en la materia;

  9. En caso de ser indígenas, extranjeros, sordos, mudos o no sepan leer ni escribir, ser asistidos de oficio y en todos los actos procesales, por un defensor que comprenda plenamente su idioma, lengua, dialecto, así como su cultura; o bien, de ser necesario, a que su defensor sea auxiliado por un traductor o intérprete asignado por la autoridad correspondiente o designado por el adolescente. Cuando este último alegue ser indígena, se tendrá como cierta su sola manifestación, de tal forma que sólo cuando exista duda, durante el proceso, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite su pertenencia a un determinado pueblo o comunidad;

  10. Se le respete en todo momento el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado por motivos de origen étnico, género, preferencia sexual, condición social o económica, religión, idioma, lengua, dialecto, nacionalidad, prácticas o creencias culturales, capacidades especiales, grado de inadaptación social, naturaleza y gravedad de la conducta, o cualquier otro supuesto semejante durante la investigación, el trámite del proceso y la ejecución de las medidas;

  11. Toda resolución deberá ser emitida por un juez competente de manera fundada...

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