Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatan



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 28 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento al Diario Oficial del Estado de Yucatán, el sábado 28 de junio de 2014.

Decreto 198/2014 por el que se emite la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:

[...]

En tal virtud, con fundamento en los artículos 30, fracción V y VIII de la Constitución Política, artículos 18 y 43 fracción I inciso b) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y artículo 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN

LIBRO PRIMERO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6

De los fines de la ley

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

Artículo 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público y observancia general en el Estado de Yucatán y para la ciudadanía que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero

Reglamenta las normas constitucionales relativas a la competencia local en las materias siguientes:

  1. La organización y calificación de elecciones para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como los mecanismos de participación ciudadana;

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

  2. Los derechos, obligaciones y prerrogativas político-electorales de la ciudadanía;

  3. La participación de los partidos y agrupaciones políticas en los procesos electorales;

  4. La integración, funcionamiento y competencia de las autoridades electorales;

  5. Los sujetos de responsabilidad y las conductas sancionables, así como los procesos y la imposición de sanciones administrativas, y

  6. La determinación de las infracciones a esta Ley y de las sanciones correspondientes.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Congreso: El Congreso del Estado de Yucatán.

  2. Constitución: La Constitución Política del Estado de Yucatán.

  3. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (ADICIONADA, D.O. 28 DE JUNIO DE 2023)

  4. Bis. Gobierno de coalición: Es el acuerdo entre dos o más partidos políticos para la conformación de la administración pública estatal o municipal, regulado por convenio, en los términos establecidos en la constitución local y esta ley.

  5. Instituto: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

  6. Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

    (ADICIONADA, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

  7. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    (ADICIONADA, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

  8. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán.

    (ADICIONADA, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

  9. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

    (ADICIONADA, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

  10. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

    Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

    Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso y en la Ley de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

  11. Representantes: Los que sean acreditados ante los Consejos Electorales respectivos, por partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.

  12. Sistema electrónico: El conjunto de programas informáticos a través del cual se realiza la recepción del voto ciudadano, así como el cómputo respectivo.

  13. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Artículo 3 Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales tendrán el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales

Asimismo, podrán celebrar convenios con autoridades federales para el debido cumplimiento de sus fines.

Las publicaciones que conforme a esta Ley y demás ordenamientos aplicables deba realizar el Consejo General del Instituto, en ejercicio de sus funciones, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán no tendrán costo alguno.

Artículo 4 La aplicación de las normas de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia: al Instituto, al Tribunal y al Congreso.

La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho con base en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

(REFORMADO, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

Artículo 5 Para garantizar el goce de los derechos políticos previstos para la ciudadanía yucateca, en la aplicación de esta ley, deberán observarse los principios de igualdad, no discriminación y de equidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

Artículo 6 La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto, a los partidos políticos y a sus candidatas y candidatos

El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

(ADICIONADO, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

El Instituto, los partidos políticos y las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y...

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