Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2023.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 6 DE AGOSTO DE 2023.]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 3 de julio de 2014.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO JORGE HERRERA CALDERA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 18 de Junio del presente año, el C. C.P. JORGE HERRERA CALDERA, Gobernador Constitucional, del Estado, envió a esta H LXVI Legislatura del Estado, Iniciativa de Decreto que contiene LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación integrada por los CC. Diputados: Rosauro Meza Sifuentes, Agustín Bernardo Bonilla Saucedo, Arturo Kampfner Díaz, Israel Soto Peña y Eduardo Solís Nogueira; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

[...]

Por lo anteriormente expuesto y considerado, la Comisión que dictaminó, estimó que la iniciativa es procedente, con las adecuaciones realizadas a la misma, lo anterior, con fundamento en lo que dispone el artículo 182 último párrafo de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, en virtud de considerar que las mismas, obedecen al mejoramiento de forma y fondo jurídicos.

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXVI Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 178

LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO, para quedar en los siguientes términos:

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

DEL OBJETO DE ESTA LEY

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Durango. Tiene por objeto establecer las disposiciones en materia de instituciones y procedimientos electorales que le compete aplicar a la Entidad Federativa, respecto a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, para las elecciones en el ámbito local.

  2. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales y legales relativas a:

  1. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos.

  2. El registro de las candidaturas independientes para participar en las elecciones locales.

  3. El registro de los partidos políticos estatales y el reconocimiento de sus prerrogativas; así como el régimen aplicable a las agrupaciones políticas estatales.

  4. Faltas administrativas y sanciones electorales.

ARTÍCULO 2
  1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y sus órganos, el Tribunal Electoral del Estado de Durango, así como el Congreso del Estado de Durango, tendrán a su cargo, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuidar y garantizar el desarrollo del proceso electoral, vigilar que las actividades de los partidos políticos y agrupaciones políticas se realicen con apego a la ley, velar por la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y por la presente Ley.

  2. Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y esta Ley, contarán con el apoyo de las autoridades estatales y municipales, y podrán celebrar convenios de colaboración con las autoridades federales que estimen necesario.

  3. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, se deberá suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud, y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

  4. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción al voto que realicen otras organizaciones.

  5. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.

    (ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2021)

  6. Además el Instituto, los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político electorales, así como el respeto a sus derechos humanos de las mujeres.

  7. La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; y en último caso, se sujetará a los principios generales del derecho.

ARTÍCULO 3
  1. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto, en contra o a favor de una candidatura o un partido; o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

  2. Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)

  3. Bloques de Competitividad: Es la distribución de los segmentos de votación de candidaturas de mayoría relativa, para garantizar que ningún género en la elección, éste en condiciones de competitividad desigual;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)

  4. Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral local el acuerdo de registro...

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