Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Baja California Sur

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO VIGENTE.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el domingo 31 de julio de 2016.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2360

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 104
Artículo 1 Esta ley es de orden público y tiene por objeto regular la constitución, funcionamiento, fomento y desarrollo de las instituciones de asistencia privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular, ejecutan actos de asistencia social en cualquiera de las siguientes áreas:
  1. Alimentación, vestido, asilo y vivienda.

  2. Salud física y mental, y atención a la discapacidad.

  3. Educación, cultura, valores familiares y derechos humanos.

  4. Desarrollo social y medio ambiente.

  5. De protección civil, rescate y desastres naturales.

Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Asistencia social: La asistencia social comprende acciones de promoción, prevención, protección y rehabilitación. El conjunto de acciones dirigidas a proporcionar apoyo a individuos o grupos menesterosos, vulnerables o en situación de riesgo por encontrarse en desventaja física, mental, jurídica, económica o social, que permitan la satisfacción de necesidades básicas o la integración familiar, laboral o social. Así como aquellas actividades que pretendan resolver carencias originadas por desastres naturales o artificiales;

  2. Asistencia privada: La asistencia social que se realiza con bienes de propiedad particular;

  3. Instituciones: Las instituciones de asistencia privada; creadas de conformidad con el presente ordenamiento

  4. Asociaciones: Las personas morales que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan, además, con servicios personales;

  5. Fundaciones: Las personas morales que se constituyan por declaración unilateral de voluntad en los términos de esta ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia social;

  6. Patronato: El órgano de administración y representación legal de una institución de asistencia privada;

  7. Patronos: Las personas que integran el órgano de administración y representación legal de las instituciones de asistencia privada;

  8. Fundadores: Las personas que disponen de la totalidad de sus bienes, o de una parte de los mismos, para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparan a los fundadores, las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada y quienes suscriben la solicitud a que se refiere el artículo 8 de esta ley;

  9. Asociaciones de Auxilio: Las instituciones transitorias que se organicen para satisfacer necesidades producidas por terremotos, inundaciones, epidemias, guerras u otros desastres naturales o artificiales;

  10. Junta: La Junta de Asistencia Privada del Estado de Baja California Sur;

  11. Consejo o Consejo Directivo: El Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Baja California Sur;

  12. Presidente: El Presidente del Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Baja California Sur;

  13. Ley: Esta Ley de Instituciones de Asistencia Privada;

  14. Código Civil: El Código Civil para el Estado de Baja California Sur; y,

  15. Código de Procedimientos Civiles: El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur.

Artículo 3 Las instituciones, al prestar los servicios asistenciales, deberán respetar en todo momento los derechos humanos, la dignidad y la integridad personal de los beneficiarios y someterse a lo dispuesto por la presente ley, sus estatutos y demás disposiciones jurídicas aplicables y procurando que los mismos lleguen a los individuos o grupos más vulnerables.
Artículo 4 Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública

El Estado y sus Municipios favorecerán su creación, funcionamiento y desarrollo. Conforme a lo dispuesto por las disposiciones fiscales aplicables del Estado, previa Declaratoria del Ejecutivo Estatal, las instituciones de asistencia privada no causarán el pago de las contribuciones estatales por sus actividades.

Artículo 5 Esta ley no es aplicable a quienes, con fondos propios, realicen obras caritativas.
Artículo 6 Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas conforme a esta ley, no podrá revocarse la afectación de bienes hecha por el fundador para constituir el patrimonio de aquéllas.

Las autoridades gubernamentales no podrán disponer ni ocupar de los bienes que pertenezcan a las instituciones de asistencia privada, ni celebrar, respecto de esos bienes, contrato alguno.

Los servidores públicos que contravengan este precepto, serán responsables administrativamente de sus hechos, y se harán acreedores a las sanciones que al efecto establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur.

Artículo 7 El nombre de cada institución se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra institución de asistencia privada, y al emplearlo irá siempre seguido de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I

A. P.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 21

CONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA

Artículo 8 Las personas que en vida quieran constituir una institución de asistencia privada deberán presentar a la Junta una solicitud por escrito, anexando a la misma un proyecto de estatutos que deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:
  1. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;

  2. Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;

  3. La clase de actividad que la institución realizará para sostenerse, sujetándose a lo establecido en esta ley;

  4. La clase de actos de asistencia social que se vayan a realizar, determinando los establecimientos que participarán en ellos;

  5. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;

  6. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las que integrarán los órganos que hayan de representarlas y administrarlas y la manera de substituirlas.

    El patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando esté a cargo del propio fundador. Los patronatos de las fundaciones constituidas en la forma prevista por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a dichas instituciones, de acuerdo con los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles.

  7. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución. En este último caso deberá señalarse el plazo o la condición resolutoria a que esté sujeta su duración; y,

  8. Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad.

Artículo 9

Las personas jurídicas y/o morales constituidas de conformidad con otras leyes y cuyo objeto corresponda a los señalados en el Artículo 1º de esta ley, podrán transformarse en instituciones de asistencia privada, para lo cual darán a conocer a la Junta la información que se indica en el artículo anterior y le proporcionarán el acta de asamblea de asociados que haga constar el acuerdo de transformación.

Artículo 10 Recibida por la Junta la solicitud a que se refieren los Artículos 8 y 9 anteriores, el Consejo Directivo examinará el proyecto de estatutos y, en su caso, hará las observaciones correspondientes a los asociados o fundadores y resolverá si es de autorizarse o no la constitución de la institución

La Junta autorizará la constitución de una institución cuando se reúnan los elementos que prescribe la presente ley.

Una vez autorizados los estatutos, se remitirán para su protocolización al Notario Público que se haya designado para tal efecto, debiendo ser inscrita la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Tratándose de fundaciones, la autorización del Consejo en el sentido de que se constituya la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. El Consejo Directivo mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Las instituciones de asistencia privada tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la resolución a que se refiere este artículo.

Artículo 11 Las fundaciones, transitorias o permanentes, pueden constituirse por testamento.
Artículo 12 Cuando una persona afecte sus bienes por testamento, para transmitirlos a las instituciones o para crear una fundación, no podrá hacerse valer la falta de capacidad para heredar que refiere el capítulo tercero del Título Segundo del libro Tercero del Código Civil ...

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