Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Queretaro

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 24 de julio de 2009.

LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Titulo Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 74
Capítulo Único Artículos 1 a 8

Naturaleza y objeto

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)

Artículo 1 Las instituciones de asistencia privada son personas morales constituidas por voluntad de los particulares y de acuerdo con esta Ley, que con bienes de propiedad privada, ejecutan actos de asistencia social, sin propósito de lucro u objeto de especulación y sin designar individualmente a los beneficiarios.

Las personas morales constituidas de conformidad con otras leyes y cuyo objeto sea la realización de actividades de asistencia social, podrán transformarse en instituciones de asistencia privada, para lo cual deberán acogerse a las disposiciones de esta Ley.

Se entiende por asistencia privada, las acciones de asistencia social, que con bienes de propiedad privada y demás recursos realiza una institución, con fines humanitarios de auxilio, ayuda y asistencia a las personas necesitadas, realizadas en forma permanente.

Artículo 2 Las instituciones reguladas por esta Ley, pueden ser fundaciones o asociaciones.

Son fundaciones las que se constituyen en vida o por testamento, mediante la aportación o afectación de bienes de propiedad particular, destinados a la realización de sus fines. También pueden crearse mediante ley o decreto cuando el estado o el municipio tengan a su cargo bienes de propiedad particular o que se hayan derivado de ellos, destinados o afectados para esos fines.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)

Son asociaciones asistenciales las que se constituyen en vida y a las que sus miembros o terceros aportan cuotas periódicas o recaudan donativos para el sostenimiento y fines de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales de carácter civil.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)

Tanto fundaciones como asociaciones podrán recibir servicios personales voluntarios de carácter civil con fines altruistas y solidarios, y realizar toda clase de actos que no estén prohibidos por la ley para la obtención de recursos destinados al cumplimiento de su objeto y para la realización de las demás acciones para las que fueron constituidas.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)

La denominación de cada Institución de Asistencia Privada se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra Institución de Asistencia Privada u organización que realice actividades de asistencia social, y al emplearlo irá siempre seguido de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura "I. A. P."

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)

El patrimonio de las Instituciones de Asistencia Privada podrá constituirse con los bienes y derechos que aporten al constituirse y los que adquieran posteriormente.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)

Son fundadores de las instituciones, las personas que disponen de todo o parte de sus bienes para crear una fundación y aquellas personas que concurran a la constitución de una asociación y aparezcan en la escritura.

Artículo 3 De acuerdo a lo previsto en el Código Civil del Estado de Querétaro y lo que se establece en esta Ley, cuando los particulares deseen realizar fines de asistencia social deberán constituirse de conformidad con las normas establecidas por este ordenamiento, excepto cuando las lleven a cabo de manera ocasional, a título personal, en forma directa y con fondos propios.

Los notarios públicos, jueces titulares o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, deben abstenerse de protocolizar, autorizar, intervenir o registrar cualquier acto tendiente a la constitución o transformación de una asociación o entidad cualquiera que tenga los fines señalados en el artículo 1 de esta Ley, si no es en la forma prevenida en este ordenamiento legal.

Las asociaciones que se dediquen a la asistencia social y se encuentren constituidas en forma distinta a la establecida en esta Ley, podrán transformarse como instituciones de asistencia privada.

Artículo 4

Las instituciones de asistencia privada, constituidas y reguladas conforme a esta Ley, son entidades jurídicas no lucrativas de utilidad pública y en tanto cumplan sus fines y realicen sus actos de acuerdo a sus disposiciones, quedan exentas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes estatales y de los que sean de aplicación municipal, salvo las contribuciones inmobiliarias que les corresponda, respecto de las cuales podrán gozar de los apoyos necesarios para dejarlos cubiertos, mediante las resoluciones que emitan las autoridades competentes. Por lo que hace a los impuestos, derechos y aprovechamientos de carácter federal, se estará a lo que disponen las leyes aplicables.

Las personas físicas o morales que donen bienes en favor de las instituciones constituidas conforme a esta Ley, podrán solicitar ante las autoridades correspondientes y de acuerdo con las leyes aplicables, deducir de sus ingresos el importe de los donativos realizados, el cual deberá constar en un recibo expedido por la institución donataria que reúna los requisitos fiscales que establezcan las leyes, al momento de efectuarse la donación. La Junta de Asistencia Privada deberá colaborar y apoyar dicha solicitud o hacerla y tramitarla en representación del interesado y de la institución favorecida, con su anuencia.

El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios podrán colaborar y respaldar a las instituciones, no sólo a través de beneficios fiscales e impositivos, sino también mediante las transferencias, aportaciones y afectaciones de bienes que en cada caso acuerde la Legislatura del Estado, el Gobernador del Estado o los ayuntamientos, conforme a las disposiciones aplicables; así como con el otorgamiento de las facilidades administrativas que estimen pertinentes las autoridades que corresponda para que puedan realizar sus fines.

Artículo 5 Las aportaciones o afectaciones de bienes que se hubieren hecho a las instituciones reguladas por la presente Ley, se tendrán por realizadas en los términos de la legislación común y no podrán revocarse salvo lo dispuesto en este ordenamiento.
Artículo 6 El Estado no podrá, en ningún caso ni bajo ningún pretexto, disponer de los bienes que hayan sido aportados o afectados en favor de las instituciones, ni celebrar, respecto de ellos, acto o contrato alguno

La contravención de este precepto dará derecho a quienes los hubieren aportado o efectuado, para solicitar de la Junta de Asistencia Privada o las autoridades competentes, que se decrete la revocación correspondiente a fin de disponer nuevamente de aquéllos. Los que aporten o afecten bienes a las instituciones, podrán establecer en su testamento la condición de que pasarán los bienes a sus herederos si el Estado infringe este precepto. No se considera que se ocupen los bienes de las instituciones, cuando la Junta de Asistencia Privada designe a la persona o personas que deberán constituir una nueva fundación, en uso de las facultades que le confiere la ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)

Artículo 7 A falta de disposiciones de esta Ley, serán aplicables a las instituciones regidas por esta, las de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y las del derecho común.
Artículo 8 Cuando en esta Ley se mencionen las palabras "la Junta" e "Institución" o "instituciones", significará la Junta de Asistencia Privada y las instituciones de asistencia privada a que ella misma se refiere, así como a las asociaciones de asistencia social a que alude el Código Civil del Estado de Querétaro, respectivamente.
Título Segundo Artículos 9 a 26

De las Instituciones de Asistencia Privada

Capítulo Primero Artículos 9 a 12

De la constitución

Artículo 9 Las personas que en vida deseen constituir una Institución, presentarán ante la Junta una solicitud con los siguientes datos:
  1. El nombre, domicilio y demás datos personales de identificación del fundador o de los fundadores;

  2. El nombre, objeto y domicilio de la institución. Para los efectos del nombre, el solicitante deberá hacer una propuesta de tres posibles denominaciones, señalando en primer lugar el que deseen adoptar;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)

  3. La clase de actos y servicios de asistencia que otorgará, acompañando un programa de trabajo y proyecto anual de presupuesto;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)

  4. La...

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