LEY DE INGRESOS PAR A LA MUNICIPALIDAD DE XALISCO, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

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L e e g g i i s s l l a a t t u u r r a a d d e e c c r r e e t t a a

LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE

XALISCO, NAYARIT;

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Sección Única

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en los Artículos 115 Fracción IV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 37, 49 fracción IV y 115 bis de la

Constitución Política del Estado de Nayarit, y en relación con el Artículo 4 de la Ley de

Hacienda Municipal del propio Estado, la Hacienda Pública del Municipio Xalisco, Nayarit; durante el Ejercicio Fiscal de 2010, percibirá los ingresos por concepto de Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Participaciones y Fondos de Aportaciones

Estatales y Federales e Ingresos Extraordinarios conforme a las bases cuotas, tasas y tarifas que en esta Ley se establecen.

La estimación de ingresos para el ejercicio del año 2010 para el municipio de Xalisco, Nayarit; se conformará de la manera siguiente:

Concepto del Ingreso

Importe

A INGRESOS PROPIOS

I IMPUESTOS

I IMPUESTO PREDIAL

PREDIAL RUSTICO

PREDIAL URBANO

IMPUESTO

ADQUISICION

DE

BIENES INMUEBLES

Miércoles 23 de Diciembre de 2009 Periódico Oficial 3

II DERECHOS

I

LICENCIAS Y PERMISOS PARA LA

INSTALACIÓN DE ANUNCIOS

II

IMPACTO AMBIENTAL

III

LIMPIA, RECOLECCION TRASLADO Y

DISPOSICION FINAL Artículos 2 a 56

IV

RASTRO MUNICIPAL

V

SEGURIDAD PUBLICA

VI URBANIZACION, CONTRUCCION, USO DE SUELO Y OTROS

VII REGISTRO CIVIL

CONSTACIAS, LEGALIZACIONES Y

CERTIFICACIONES

IX SERVICIOS CATASTRALES

X

LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTRO

DE ALCOHOLES.

XI

MATERIA

DE

ACCESO

A

LA

INFORMACION PÚBLICA

XII

ESTACIONAMIENTOS

EXCLUSIVOS

EN LA VÍA PÚBLICA

MERCADOS, CENTROS DE ABASTOS

Y COMERCIO

XV OTROS DERECHOS

III

PRODUCTOS

I PRODUCTOS DIVERSOS

OTROS

LOCALES

DEL

FUNDO

MUNICIPAL

APROVECHAMIENTOS

INFRACCIONES

Y

SANCIONES

IV ACTUALIZACIONES

V INDEMNIZACIONES

VI SUBSIDIOS

VII DONACIONES, HERENCIAS

Y

LEGADOS

V

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

I COOPERACIONES

II PRESTAMOS Y FINANCIAMIENTOS

III

REINTEGROS, DEVOLUCIONES

Y

ALCANCES

IV REZAGOS

V CONVENIOS DE COLABORACIÓN

VI OTROS CONCEPTOS

B

PARTICIPACIONES FEDERALES

FONDO

GENERAL

DE

PARTICIPACIONES

FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL

IMPUESTO ESPECIAL PRODUCCION

Y SERVICIOS

IMPTOS.

TENENCIA

O

USO

VEHICULAR

IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES

NUEVOS

FONDO DE FISCALIZACION (FOFIE)

FONDO DE COMPENSACION

VENTA FINAL DE GASOLINA Y

DIESEL

C

APORTACIONES FEDERALES

I FONDO DE APORTACIONES PARA LA

INFRAESTRUCTURA

SOCIAL

MUNICIPAL

II FONDO DE APORTACIONES PARA EL

FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

III OTROS FONDOS

D

INGRESOS

DERIVADOS

DE

CONVENIOS FEDERALES

E

APORTACIONES ESTATALES

FONDO DE APOYO MUNICIPAL

T O T A L

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

I.

Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicio y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal.

II.

Local o accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.

III.

Puesto: toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores.

IV.

Contribuyente: Es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

V.

Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio.

Miércoles 23 de Diciembre de 2009 Periódico Oficial 5

VI.

Utilización de la vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad.

VII.

Tarjeta de identificación de giro: Es el documento que expide la Tesorería

Municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

VIII.

Licencia de funcionamiento: Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, la cual deberá refrendarse en forma anual.

IX.

Permiso: la autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

X.

Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo.

XI.

Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población.

XII.

Salario mínimo: El salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de

Salarios Mínimos vigente en el Estado al momento del pago de la contribución.

XIII.

Vivienda de interés social o popular: Es aquella promovida por organismos o dependencias Federales, Estatales o Municipales o Instituciones de Crédito cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por 17 (diecisiete) salario mínimo general anual vigente en el Estado en la fecha de operación que sea adquirido por personas físicas que no cuenten con otra vivienda en el municipio, lo anterior para la determinación del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.

Artículo 3 Las personas físicas o morales que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 4 El Presidente y el Tesorero Municipal son las autoridades competentes para fijar la reducción de tarifas en impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, las cuotas, tasas y tarifas que, entre los mínimos y máximos, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal.

Artículo 5.- La Tesorería Municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos e ingresos extraordinarios y aportaciones señalados por esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la ley se faculte a otra dependencia y organismo. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación a las determinaciones de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios, tarjetas de crédito y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio; debiéndose expedir invariablemente por la Tesorería Municipal el recibo oficial correspondiente.

Artículo 6

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes del impuesto predial o de cualquier otra contribución municipal, beneficios y subsidios en razón de la realización de pagos anticipados, por su edad, condición económica o social y demás condiciones procedentes que determine el Ayuntamiento a través de disposiciones generales por el monto total o parcial a la contribución pagada.

Artículo 7.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente y el Tesorero

Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código

Fiscal del Estado de Nayarit, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la Tesorería Municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario salvo los casos de excepción que establece la ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del

Impuesto Especial para la Universidad Autónoma de Nayarit.

Artículo 8.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de...

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