LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE XALISCO, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL A�O 2008.

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Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder

Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:

LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE

XALISCO, NAYARIT;

PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 2008

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 2 a 55
Sección Única Artículos 2 a 12

ARTÍCULO 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracción IV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 37, 49 fracción IV y 115 bis de la

Constitución Política del Estado de Nayarit, y en relación con el artículo 4º de la Ley de

Hacienda Municipal del propio Estado, la Hacienda Pública del Municipio Xalisco, Nayarit; durante el Ejercicio Fiscal de 2008, percibirá los ingresos por concepto de Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Participaciones y Fondos de Aportaciones

Estatales y Federales e Ingresos Extraordinarios conforme a las bases cuotas, tasas y tarifas que en esta Ley se establecen.

La estimación de ingresos para el ejercicio del año 2008 para el municipio de Xalisco, Nayarit; se conformará de la manera siguiente:

CONCEPTO

IMPORTE

INGRESOS PROPIOS

IMPUESTOS

DERECHOS

PRODUCTOS

APROVECHAMIENTOS

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Sábado 29 de Diciembre de 2007 Periódico Oficial 3

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

OTROS INGRESOS

PRÉSTAMOS Y FINANCIAMIENTOS

PARTICIPACIONES

PARTICIPACIONES DEL GOBIERNO FEDERAL

FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES

FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL

IMPUESTO ESPECIAL S/PRODUCCIÓN Y

SERVICIOS

IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE

VEHÍCULOS

IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

FONDO DE COMPENSACIÓN

FONDO DE FISCALIZACIÓN (FOFIE)

IMPTO ESPEC. S/PROD. Y SERVS. (IEPS-

GASOLINA)

PARTICIPACIONES DEL GOBIERNO ESTATAL

FONDO DE APOYO MUNICIPAL

FONDOS

FONDO DE APORT. P/INFRAESTRUCTURA

SOCIAL

FONDO DE APORT. FORTALECIMIENTO

MUNICIPAL

TOTAL DE INGRESOS

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

I.-

Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de

COPIA DE INTERNET prestación de servicios y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal.

II.-

Local o accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.

III.-

Puesto: Toda instalación fija o semi-fija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores.

IV.-

Contribuyente: Es la persona física o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

V.-

Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio.

VI.-

Utilización de vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad.

VII.- Tarjeta de identificación de giro: Es el documento que expide la Tesorería

Municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

VIII.- Licencia de funcionamiento: Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicio, la cual deberá refrendarse en forma anual.

IX.-

Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

X.-

Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, aéreas y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo.

XI.-

Destinos: Los fines públicos a que se prevean dedicar determinadas zonas, y predios de un centro de población.

XII.- Salario Mínimo: El salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de

Salarios Mínimos vigente en el Estado al momento del pago de la contribución.

XIII.- Vivienda de interés social o popular: Aquella cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por diecisiete el salario mínimo general anual en la fecha de operación y que sea adquirida por personas físicas que acrediten

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Sábado 29 de Diciembre de 2007 Periódico Oficial 5 no ser propietarias de otra vivienda en el Municipio. Lo anterior para efectos de la determinación del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.

ARTÍCULO 3.- Las personas físicas o morales que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta Ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.

ARTÍCULO 4.- El Presidente y el Tesorero Municipal son las autoridades competentes para fijar la reducción de tarifas en derechos y aprovechamiento, las cuotas, tasas y tarifas que, entre los mínimos y máximos, conforme a la presente Ley, se deben cubrir al erario municipal.

ARTÍCULO 5.- La Tesorería Municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones por mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos e ingresos extraordinarios y aportaciones señalados por esta Ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la

Ley se faculte a otra dependencia u organismo. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, deposito bancarios y transferencias electrónicas de fondo a favor del Municipio; debiéndose expedir invariablemente por la tesorería municipal el recibo oficial correspondiente.

ARTÍCULO 6

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes del Impuesto Predial o de cualquier otra contribución municipal beneficios y subsidios en razón de la realización de pagos anticipados, por su edad, condición económica o social y demás condiciones procedentes que determine el Ayuntamiento a través de disposiciones generales por el monto total o parcial a la contribución pagada.

ARTÍCULO 7.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente y el Tesorero

Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del Estado de Nayarit, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la tesorería municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario salvo los casos de excepción que establece la Ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto

Adicional del 10% para la Universidad Autónoma de Nayarit.

ARTÍCULO 8.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de licencia municipal de funcionamiento y tarjeta de identificación de giro.

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Las licencias y tarjetas de identificación de giro, permiso o registro para giros y para anuncios deberán refrendarse, según el caso, durante el periodo comprendido entre el primeros de enero y el ultimo día hábil del mes de febrero del presente año, para lo cual será necesaria la exhibición de las licencias correspondientes al ejercicio fiscal anterior.

Los pagos de las tarjetas de identificación de giros, permisos y licencias por apertura o inicio de operaciones, que sean procedentes de conformidad con la Ley, se determinaran conforme a las siguientes bases:

I.

Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagara por las mismas, el 100% (cien por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta Ley.

II.

Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagara por las mismas, el 70% (setenta por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta Ley.

III. Cuando se otorgue dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se...

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