LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE XALISCO, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:

LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE

XALISCO, NAYARIT, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 2 a 56
Sección Única Artículos 2 a 12

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción IV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, 49, fracción IV, y 115 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; en relación con el artículo 4º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Nayarit; la hacienda pública del municipio de Xalisco, Nayarit, durante el ejercicio fiscal del año 2016, percibirá los ingresos por concepto de Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Participaciones y

Fondos de Aportaciones Estatales y Federales e Ingresos Extraordinarios conforme a las bases cuotas, tasas y tarifas que en esta ley se establecen.

La estimación de ingresos para el ejercicio del año 2016 para el municipio de Xalisco se conformará de la manera siguiente:

CONCEPTO

IMPORTE ($)

Impuestos sobre los ingresos

Impuestos sobre el Patrimonio

Impuesto Predial

Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles

Accesorios

Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago

Contribuciones de mejoras por obras públicas

Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público

Derecho por Prestación de Servicios

Miércoles 23 de Diciembre de 2015 Periódico Oficial 3

CONCEPTO

IMPORTE ($)

Agua potable, alcantarillado y saneamiento

Comerciantes Ambulantes De Bienes y Servicios, y Establecidos que

Usen la Vía Pública

Registro Civil

Catastro

Panteones

Rastro Municipal

Seguridad Pública

Servicios de Tránsito Municipal

Servicios de Protección Civil

Desarrollo Urbano

Licencias, Permisos, Autorizaciones y Anuencias en General para la

Urbanización Construcción y Otros

Licencias de Uso de Suelo

Colocación de Anuncios o Publicidad

Permisos, licencias y registros en el Ramo de Alcoholes

Servicios de limpia

Aseo Público

Acceso a la Información

Constancias, Certificaciones y Legalizaciones

Mercados

Comercio Temporal en Terreno Propiedad Del Fundo Municipal

Otros Derechos

Productos derivados del Uso y Aprovechamiento de Bienes no Sujetos a

Régimen de Dominio Público

Otros Productos

Multas

Aprovechamientos de participaciones Derivadas de la Aplicación de Leyes

Donaciones

Participaciones

Fondo General de Participaciones

Fondo de Fomento Municipal

Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Fondo de Fiscalización

Fondo de Compensación

I.E.P.S. Gasolina y Diesel

Fondo Impuesto sobre la renta

Aportaciones

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal

Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios

Desarrollo Social

CONCEPTO

IMPORTE ($)

Subsidios y Subvenciones

Otros Ingresos

TOTAL 154,042,750.62

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

I.-

Contribuyente.- Es la persona física o moral a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible;

II.- Destinos.- Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población;

III.- Establecimiento.- Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios;

IV.- Licencia de funcionamiento.- Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios;

V.- Local o accesorio.- Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios;

VI.- Padrón.- Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio;

VII.- Permiso.- La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;

VIII.- Puesto.- Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no queden comprendidas en otras definiciones;

IX.- Tarjeta de identificación de giro.- Es el documento que expide la Tesorería

Municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;

X.- Usos.- Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población;

XI.- Utilización de la vía pública con fines de lucro.- Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial o subterránea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad; y

XII.- Vivienda de interés social o popular.- Es aquella promovida por organismos o dependencias federales, estatales o municipales, e instituciones de crédito, cuyo valor no exceda de $428,765.50 en la fecha de operación, que sea adquirido por personas físicas que no cuenten con otra vivienda en el municipio.

Artículo 3

Las personas físicas o morales que realicen actos, operaciones o actividades grabadas por esta ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, Miércoles 23 de Diciembre de 2015 Periódico Oficial 5 deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.

Artículo 4.- La Tesorería Municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos e ingresos extraordinarios y aportaciones señalados por esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la ley se faculte a otra dependencia, organismo o institución bancaria. Los órganos descentralizados se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios, tarjetas de crédito y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio, debiéndose expedir invariablemente por la Tesorería Municipal el recibo oficial correspondiente.

Artículo 5.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes beneficios a través de disposiciones generales de los accesorios a las contribuciones respectivas.

Artículo 6.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente y el Tesorero

Municipal podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del Estado de Nayarit y las disposiciones reglamentarias que señale el propio

Ayuntamiento, a fin de apoyarles en la regularización de su situación ante la Tesorería

Municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario, salvo los casos de excepción que establece la Ley.

El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto Especial para la Universidad Autónoma de Nayarit.

Artículo 7.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales de propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de la licencia de funcionamiento y tarjeta de identificación de giro.

Las licencias y tarjetas de identificación de giro, permisos o registros para giros y para anuncios deberán refrendarse, según el caso, durante el período comprendido entre el primero de enero y el último día hábil del mes de febrero, para la cual, será necesaria la exhibición de las correspondientes al ejercicio fiscal anterior.

Los pagos de los conceptos referidos en el presente artículo se determinarán conforme a lo siguiente:

I.-

Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará el

II.- Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará el

III.- Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará el

Artículo 8 No causarán el pago de los derechos por la instalación de anuncios y carteles de carácter publicitario de los partidos políticos en campaña, de acuerdo a las leyes electorales vigentes

De igual manera, las de instituciones...

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