LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO IXCUINTLA, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:

LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD

DE SANTIAGO IXCUINTLA, NAYARIT;

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 2 a 50
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 2 a 13

Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 111 y 115 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; y el artículo 4 de la Ley de

Hacienda Municipal del Estado de Nayarit; la Hacienda Pública del Municipio de Santiago

Ixcuintla, Nayarit; durante el ejercicio fiscal del año 2016, percibirá los ingresos por conceptos de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y fondos de aportaciones e ingresos extraordinarios conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta Ley se establecen.

La estimación de ingresos para el ejercicio del año 2016 para el Municipio se conformará de la siguiente manera:

CONCEPTO

IMPORTE

IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

IMPUESTO PREDIAL

IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES

ACCESORIOS

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CONCEPTO

IMPORTE

OTROS IMPUESTOS

IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES DE LA LEY DE

INGRESOS, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES

DE LIQUIDACION O PAGO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PUBLICAS

APORTACIONES Y COOPERACIONES

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES DE

LA LEY DE INGRESOS, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES

PENDIENTES DE LIQUIDACION O PAGO

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

RASTRO

REGISTRO CIVIL

SECRETARIA MUNICIPAL

MERCADOS

PANTEONES

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA Y PROTECCION CIVIL

SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO Y DISPOSICION

FINAL DE AGUAS RESIDUALES

INGRESOS POR SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE

PERMISOS Y LICENCIAS

LICENCIAS POR ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

URBANIZACION, CONSTRUCCION Y OTROS

LEGALIZACION DE FIRMAS Y CERTIFICACIONES

VARIOS

DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES DE LA LEY DE

INGRESOS, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES

DE LIQUIDACION O PAGO

CONCEPTO

IMPORTE

DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

PRODUCTOS DIVERSOS

PRODUCTOS FINANCIEROS

PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES DE LA LEY DE

INGRESOS, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES

DE LIQUIDACION O PAGO

MULTAS

REINTEGROS

ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS

APROVECHAMIENTOS POR APORTACIONES Y COOPERACIONES

PRODUCTOS DIVERSOS

APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES DE LA LEY

DE

INGRESOS,

CAUSADOS

EN

EJERCICIOS

FISCALES

ANTERIORES

PENDIENTES DE LIQUIDACION O PAGO

FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES

FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

ISTUV E ISAN

FONDO DE FISCALIZACION Y RECAUDACION

FONDO DE COMPENSACION

VENTA FINAL DE GASOLINA Y DIESEL

FONDO DE COMPENSACION ISAN

FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL

FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

FONDO IMPUESTO SOBRE LA RENTA

RAMO 20 DESARROLLO SOCIAL

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CONCEPTO

IMPORTE

RAMO 23 PREVISIONES SALARIALES Y ECONOMICAS

RAMO 06 HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

RAMO DE CULTURA

RAMO 11 DEPORTE

ZOFEMAT

SUBSIDIOS DEL GOBIERNO ESTATAL

SUBSIDIOS DEL GOBIERNO FEDERAL

DEUDA A CORTO PLAZO

OTROS INGRESOS

PARTICIPACION DEL ISR PAGADO

TOTAL DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO

TOTAL DE INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS (OOMAPAS)

TOTAL DE INGRESOS

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

I.-

Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicio y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal;

  1. Local o accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios;

  2. Puesto: Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios y que no quede comprendida en las definiciones anteriores;

  3. Contribuyente: Es la persona física o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible;

  4. Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio;

  5. Utilización de vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual cobre cuota por su utilización de cualquier modalidad;

  6. Tarjeta de identificación de giro: Es el documento que expide la tesorería municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;

  7. Licencia de funcionamiento: Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física o jurídicas colectivas a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, la cual deberá refrendarse en forma anual;

  8. Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;

  9. Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo;

  10. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población, y

  11. Vivienda de interés social o popular: Aquella promovida por organismos o dependencias federales, estatales o municipales o instituciones de crédito cuyo valor, al término de su edificación no excedan de la cantidad de 378,322.50 en la fecha de operación de la compra-venta; lo anterior para efecto de la determinación del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.

Artículo 3 Las personas físicas o jurídicas que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.

Artículo 4.- La Tesorería municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los ingresos señalados por esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la ley se faculte a otra dependencia, organismo o institución bancaria. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques, depósitos bancarios, tarjetas de crédito o débito y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio; debiéndose expedir invariablemente por la tesorería municipal el recibo oficial correspondiente.

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Artículo 5.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes beneficios a través de disposiciones generales de los accesorios a las contribuciones respectivas.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran accesorios, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y en su caso, las indemnizaciones, respecto de la contribución que corresponda.

Artículo 6.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente y el Tesorero

Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del Estado de Nayarit, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la tesorería municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año calendario salvo los casos de excepción que establece la ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento.

El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto Especial del 12% para la Universidad Autónoma de Nayarit.

Artículo 7.- Las personas físicas o jurídicas colectivas que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales de propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de licencia municipal de funcionamiento y tarjeta...

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