LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE IXTLAN DEL RIO, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015

Miércoles 24 de Diciembre de 2014

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:

LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE

IXTLAN DEL RIO, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 2 a 51
Sección Única Artículos 2 a 14

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, 49, fracción IV, y 115 bis, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en relación con el artículo 4º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Nayarit, la

Hacienda Pública del Municipio Ixtlán del Río, Nayarit, durante el Ejercicio Fiscal del año se establecen; mismos que se conformarán de acuerdo a la estimación siguiente:

CONCEPTO DEL INGRESO

PARCIAL

IMPORTE

INGRESOS PROPIOS

Impuestos

Impuestos sobre el Patrimonio

Impuesto Predial

Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles

Impuesto predial Urbano

Impuesto predial rustico

Accesorios

Actualizaciones

Derechos

Comerciantes Ambulantes De Bienes y Servicios, y

Establecidos que Usen la Vía Pública

Rastro Municipal

Panteones

Derecho por Prestación de Servicios

Registro Civil

Catastro

Colocación de Anuncios o Publicidad

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CONCEPTO DEL INGRESO

PARCIAL

IMPORTE

Permisos, licencias y registros en el Ramo de Alcoholes

Aseo Publico

Licencias permisos y autorización y anuencia en general para la urbanización construcción y otros

Limpieza recolección, traslado y disposición final

Acceso a la Información

Constancias, Certificaciones y Legalizaciones

Inspección fiscal

Mercado centro de abastos y comercio

Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados (Oromapas)

Otros Derechos

Productos

Productos de Tipo Corriente

Productos financieros

Otros Productos

Aprovechamientos

Aprovechamientos de Tipo Corriente

Multas

Recargos

Actualizaciones

Reintegros

Accesorios de Aprovechamientos

Participaciones y Aportaciones

Participaciones

Fondo General de Participaciones

Fondo de Fomento Municipal

Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Fondo de Fiscalización

I.E.P.S. Gasolina y Diesel

Fondo de Compensación

Aportaciones

Fondo III.-Fondo de Aportaciones para la Infraestructura

Social Municipal

Fondo IV.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios

Convenios

Ramo 20.- Desarrollo Social

TOTAL DE INGRESOS

Miércoles 24 de Diciembre de 2014

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

I.-Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicio y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal;

  1. Local o accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios;

III.-Puesto: Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores;

IV.-Contribuyente: Es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible;

V.-Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio;

VI.-Utilización de la vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad;

VII.-Tarjeta de identificación de giro: Es el documento que expide la Tesorería Municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;

VIII.-Licencia de funcionamiento: Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, la cual deberá refrendarse en forma anual;

IX.-Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;

X.-Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo;

XI.-Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población;

XII.-Salario mínimo: El salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de

Salarios Mínimos vigente en el estado al momento del pago de la contribución, y

XIII.-Vivienda de interés social o popular: Es aquella promovida por organismos o dependencias Federales Estatales o Municipales o Instituciones de Crédito, cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por 17 (diecisiete) salarios mínimos general anual vigente en el estado en la fecha de operación que sea adquirido por personas físicas que no cuenten con otra vivienda en el municipio, lo anterior para la determinación del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.

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Artículo 3 Las personas físicas o morales que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.

Artículo 4.- En los casos en que en esta Ley se establezcan rangos para el cobro de derechos, productos y aprovechamientos, el Presidente y el Tesorero municipal son las autoridades competentes para determinar las cantidades a aplicar que, entre mínimos y máximos, se deban cubrir al erario municipal.

Artículo 5.- La Tesorería Municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los Ingresos señalados en esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la legislación aplicable se faculte a otra Dependencia, Organismo o Institución Bancaria. Los Órganos Descentralizados Municipales se regirán con base a su acuerdo de creación a las determinaciones de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios, tarjetas de crédito y transferencias electrónicas de fondos a favor del

Municipio; debiéndose expedir invariablemente por la Tesorería Municipal el recibo oficial correspondiente.

Artículo 6.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes beneficios respecto de los accesorios de las contribuciones a través de disposiciones generales.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran accesorios, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y en su caso las indemnizaciones, respecto de la contribución que corresponda.

Artículo 7.- A petición por escrito de los contribuyentes, el Presidente y el Tesorero

Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del Estado de Nayarit, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la

Tesorería Municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario salvo los casos de excepción que establece la ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto

Especial del 12% para la Universidad Autónoma de Nayarit.

Artículo 8.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales de propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de licencia municipal de funcionamiento y tarjeta de identificación de giro. Las licencias y tarjetas de identificación de giro, permisos o registros para giros y para anuncios deberán refrendarse, según el caso, durante el período comprendido entre el primero de enero y el último día hábil del mes de febrero del presente año, para la cual será necesaria la exhibición de las licencias correspondientes al ejercicio fiscal anterior.

Los pagos de las tarjetas de identificación de giros, permisos y licencias por apertura o inicio de operaciones, que sean procedentes de...

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