Ley para la Inclusion de las Personas con Discapacidad en el Estado de Michoacan



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE NOVIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en la Sexta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el viernes 12 de septiembre de 2014.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 330

ÚNICO. Se expide la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado de Michoacán de Ocampo:

LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 99
Artículo 1 La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Michoacán.

Su objeto es promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio en condiciones de igualdad de todos, de los derechos humanos de las personas con discapacidad, asegurando su inclusión y una mejor calidad de vida, así como concientizar, sensibilizar e informar a la sociedad en materia de discapacidad.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Accesibilidad: Las previsiones necesarias que permitan asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, transporte, información y comunicaciones;

  2. Ajustes razonables: Las modificaciones, adaptaciones o innovaciones necesarias y adecuadas para garantizar y brindar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio de los derechos humanos;

  3. Ayudas técnicas: Los dispositivos técnicos, tecnológicos y materiales que permitan habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones de tipo funcional, motriz, sensorial, intelectual o mental de las personas con discapacidad que permitan coadyuvar a su autonomía e inclusión;

  4. Barreras de Comunicación: Es la ausencia, ineficiencia o ineficacia de la aplicación de códigos de comunicación hacia las personas con discapacidad, que obstaculizan su comprensión del entorno y su plena inclusión;

  5. Barreras Físicas: Obstáculos o elementos físicos que limitan o impiden a las personas con discapacidad, su libre acceso, desplazamiento en la vía pública, las edificaciones o los servicios públicos;

  6. Barreras Sociales y Culturales: Actitudes, conductas, juicios de valor u omisiones que se generan debido a los prejuicios, actitudes discriminatorias o desconocimiento y que impiden la inclusión social a las personas con discapacidad;

  7. CECUFID: Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte;

  8. Consejo: Consejo Michoacano para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

  9. CREE: Centro de Rehabilitación y Educación Especial;

  10. Comunidad de sordos: Agrupación de personas que ha desarrollado una lengua transmitida en una modalidad viso-gestual-espacial-manual, como sistema lingüístico estructurado de unidades relacionadas entre sí y que posibilita la cohesión cultural entre sus miembros;

  11. DIF Estatal: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana;

  12. DIF Municipales: Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;

  13. Discriminación: Implica aquella distinción excluyente o restrictiva respecto de la discapacidad de una persona, que tenga como finalidad menoscabar, violentar o dejar sin efectos el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos;

  14. Diseño universal: Los productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Esto no implica la exclusión de las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando sean requeridas;

  15. Educación especial: La educación especial está encaminada a las personas con discapacidad, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes, que requieran una atención equitativa de las necesidades educativas en tratándose de discapacidades transitorias o definitivas como dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, para evitar la desatención, deserción, rezago o discriminación;

  16. Educación inclusiva: Derecho de las personas con discapacidad para tener acceder, permanecer y continuar en todos los niveles educativos de la educación regular;

  17. Estado: El Estado de Michoacán de Ocampo;

  18. Estenografía proyectada: Son los apoyos técnicos o humanos que permiten percibir y transmitir diálogos de manera simultánea a su desarrollo, por medios electrónicos, visuales o en sistema de escritura Braille;

  19. Habilitación: Aplicación coordinada e integral de un conjunto de acciones médicas, psicológicas, educativas y ocupacionales que permitan a las personas con discapacidad congénita, desarrollar su máximo potencial a fin de lograr una óptima inclusión en los distintos ámbitos en que se desenvuelve;

  20. Lengua de señas mexicana: Conjunto de signos gestuales acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, es reconocida oficialmente como lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana;

  21. Persona con Discapacidad: Toda persona que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a corto o largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva inclusión en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

  22. Rehabilitación: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad, logre la independencia y pueda lograr la inclusión social;

  23. Secretaría de Desarrollo Económico: Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Michoacán;

  24. Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Estado de Michoacán;

  25. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud del Estado de Michoacán; y,

  26. Sistema de escritura Braille: Sistema de comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por personas con discapacidad visual.

Artículo 3 La observancia, aplicación y seguimiento de esta ley corresponde a:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado;

  2. El Poder Legislativo del Estado;

  3. El Poder Judicial del Estado;

  4. Los gobiernos municipales;

  5. Los órganos autónomos del Estado;

  6. El Consejo Michoacano para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; y,

  7. Las personas físicas o morales de cualquier sector cuyo objeto sea la atención, prevención, apoyo o coordinación de las personas con discapacidad.

Artículo 4 En el caso del Poder Ejecutivo, los gobiernos municipales y los órganos autónomos del Estado de Michoacán, en el ámbito de sus competencias y en los casos aplicables, establecerán los programas y realizaran las acciones prioritarias que garanticen la eficaz atención y el desarrollo integral de las personas con discapacidad, para ello reservarán como mínimo el 2% de su presupuesto.

Los programas y acciones que lleven a cabo, de acuerdo a sus atribuciones y competencias, como mínimo, serán los siguientes:

  1. Prevención de enfermedades que de no ser atendidas desembocan en discapacidad;

  2. La promoción, respeto, protección y las garantías de los derechos humanos de las personas con discapacidad de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

  3. Asistencia médica, habilitación y rehabilitación;

  4. Orientación, gestión y apoyo para la obtención de prótesis, órtesis o medicamentos;

  5. La orientación, apoyo y capacitación a familiares o a personas que cuiden o asistan a las personas con discapacidad;

  6. La promoción, capacitación o apoyo para el empleo y la autogestión;

  7. La eliminación de barreras físicas y de comunicación;

  8. La capacitación del personal adscrito a las dependencias con áreas de atención al público con la finalidad de concientizar, sensibilizar e informar sobre la discapacidad; y,

  9. Atención integral con personal calificado en las áreas de atención al público de las dependencias.

Artículo 5

El Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los gobiernos municipales y los órganos autónomos del Estado de Michoacán, están obligados a brindar información al Consejo y al DIF Estatal, para la elaboración del informe anual para la evaluación del Programa Estatal de Prevención y Atención para las personas con discapacidad, con excepción que sea considerada como información restringida en los términos establecidos por las leyes en la materia.

Artículo 6 El Poder Ejecutivo del Estado a través del DIF Estatal, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Coordinar e impulsar el establecimiento de políticas públicas para las personas con discapacidad en la administración pública estatal;

  2. Expedir, implementar, vigilar y evaluar el Programa Estatal de Prevención y Atención para las personas con Discapacidad anualmente, durante el primer trimestre del año, junto con el Consejo;

  3. Promover e impulsar la coordinación de acciones y apoyos de las dependencias y entidades de la administración estatal y de los gobiernos municipales, para la rehabilitación, orientación, atención, educación e inclusión social de las personas con discapacidad;

  4. Orientar y canalizar a...

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