Ley del Impuesto sobre Nominas del Estado de Quintana Roo



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Número Bis del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 15 de diciembre de 2015.

DECRETO NÚMERO: 372

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ÚNICO. Se expide la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17
Artículo 1 La presente ley es de carácter general y aplicable en el Estado de Quintana Roo.

Los ingresos fiscales que se establecen en este ordenamiento se regularán por lo que en el mismo se señalen y por el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.

Las violaciones a las disposiciones expresas en este ordenamiento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. CONTRATISTA: Persona física o moral que realiza una obra o presta un servicio con trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, quien fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

  2. CONTRATANTE: Persona física o moral que recibe los servicios de un contratista.

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2018)

  3. CONSTRUCCIÓN: Obras de construcción, remodelaciones, edificaciones de obra, acabados y/o modificaciones.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2018)

  4. INTERMEDIARIO: Toda persona que interviene en la contratación de los servicios de otra para ejecutar un trabajo en beneficio de un patrón.

  5. PERSONA FÍSICA: Individuo que realiza las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la presente Ley.

  6. PERSONA MORAL: Agrupación de personas que se unen con un fin determinado; pudiendo adoptar las formas siguientes: sociedades mercantiles, civiles, políticas, religiosas, asociaciones, sociedades cooperativas; los Poderes Federales y Estatales, los Municipios, los organismos descentralizados, organismos autónomos, fideicomisos de gobierno, dependencias, órganos desconcentrados y demás entidades de carácter público creadas mediante ley o decreto federal, estatal o municipal.

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

  7. SATQ: Al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo.

  8. SECRETARÍA: A la Secretaría de Finanzas y Planeación.

  9. SECRETARIO: Al Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación.

  10. UNIDAD ECONÓMICA: Al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un acto o negocio jurídico, cuando como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de quienes la constituyan en los términos del derecho común; las unidades económicas tendrán personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal y se considerarán, para efectos fiscales sujetos pasivos de las obligaciones tributarias previstas en esta Ley. Las unidades económicas deberán nombrar un representante común ante las autoridades fiscales.

TÍTULO II Artículos 2 a 4

DEL OBJETO Y SUJETO

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 2 Son objeto de este impuesto, las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, independientemente de la designación que se les dé, prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección y/o dependencia de un patrón, contratista, intermediario, terceros o cualquiera que sea su denominación.

Para los efectos de este impuesto, quedan comprendidas entre las erogaciones mencionadas anteriormente, aquellas que se realicen por concepto de prestaciones o contraprestaciones cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, ya sean ordinarias o extraordinarias, incluyendo honorarios asimilables a salarios, comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, rendimientos, primas vacacionales, dominicales, por antigüedad, así como cualquier otra erogación que en razón de su trabajo o por la relación laboral reciba el trabajador. Son también objeto de este impuesto, las erogaciones por pagos realizados a los socios o accionistas, administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos y de vigilancia en toda clase de sociedades y asociaciones.

También quedan comprendidos los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles, así como los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de sociedades cooperativas de productores de bienes y/o servicios.

Son también objeto de este impuesto las erogaciones hechas de manera ocasional en contratos por eventos o servicios determinados.

Las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior se sujetarán a lo establecido en los artículos 292, 293, 294, 304, 305 y 306 de la Ley Federal del Trabajo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 3

Cuando las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les dé, bajo la dependencia o dirección de un patrón, sean efectuadas de forma directa o a través de contratistas, intermediarios, terceros o cualquiera que sea su denominación, deriven de construcción por obra o tiempo determinado, se sujetarán a lo siguiente:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2018)

  1. Deberán presentar, mediante la forma autorizada disponible en la página electrónica de la Secretaría, el Aviso de Inicio de Obra ante la oficina autorizada por la Secretaría que corresponda al domicilio en donde se realizarán los trabajos, dentro del plazo de 5 días hábiles previos al inicio de la construcción, o dentro de los cinco días posteriores a la firma del Contrato de Obra, lo que suceda primero, en el que informarán lo siguiente:

    a) Fecha de inicio de los trabajos;

    b) Tipo de obra a ejecutar;

    c) Ubicación de la obra;

    d) Número de trabajadores y oficio o profesión a desempeñar de cada uno de éstos;

    e) Importe diario de percepciones de cada trabajador;

    f) Tiempo de duración de la obra y

    g) Costo total de mano de obra.

    h) Bitácora y/o Estimaciones de construcción.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2022)

    Para efectos de lo propuesto en el presente artículo, la tasa del 4% se aplicará sobre el total de las erogaciones por concepto de mano de obra, pudiendo enterarlo mediante pagos mensuales o conforme a lo previsto en el artículo 11 de la presente Ley.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2018)

  2. El cumplimiento del pago del Impuesto Sobre Nóminas deberá garantizarse mediante depósito en efectivo o carta de crédito ante la oficina autorizada por la Secretaría que corresponda a su domicilio; cuyo monto será la sumatoria de la estimación de la contribución a enterar durante el periodo que dure la obra.

  3. En caso de omitir la obligación prevista en la fracción I de este artículo, la Secretaría requerirá a los sujetos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo para que dentro de los seis días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación, proporcionen la documentación necesaria para determinar el impuesto a cargo, debiendo exhibir y proporcionar, con independencia del Aviso de Inicio de Obra a que se refiere el presente artículo, la licencia de construcción expedida por la autoridad municipal competente.

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2022)

  4. Transcurrido el plazo anterior sin que los sujetos obligados hubieren proporcionado la documentación señalada en la fracción I de este artículo, la autoridad fiscal competente considerará que las contribuciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tasa del 4% sobre una cantidad equivalente a cuatro veces la UMA elevado al periodo por el que se omitió la contribución por cada uno de los trabajadores bajo su dependencia de manera directa o a través de un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación; más las actualizaciones y recargos que se generen;

    Lo anterior con independencia de los enteros mensuales que deban realizarse hasta la conclusión de la obra.

  5. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, que realicen la edificación de una sola vivienda de interés social para su habitación personal, cuyo monto global no exceda de 6,624 veces la UMA no causarán este impuesto; tampoco lo causarán los propietarios o poseedores que realicen modificaciones y/o remodelaciones a una vivienda de interés social, cuando la obra no exceda de un monto de 927 veces la UMA. El documento con el que se acreditan los supuestos antes referidos, lo será la Licencia de Construcción y la Cédula Catastral correspondientes, que expida la autoridad municipal correspondiente.

    En caso de no acreditar el supuesto previsto en esta fracción, le será aplicable el procedimiento previsto en las fracciones I a la IV del presente artículo.

    Los propietarios de inmuebles que contraten los servicios de personas físicas o morales para trabajos de construcción, con excepción de lo establecido en la fracción anterior, deberán informar a la Secretaría dentro del plazo previsto en el primer párrafo de la fracción I de éste artículo, la fecha de inicio de operaciones, así como el tipo del servicio contratado y serán responsables solidarios por el adeudo que se genere en caso de incumplimiento.

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